Servicios y Utilidades
Legislación
*LEY 6730
MENDOZA, 16 DE NOVIEMBRE DE 1999.
(LEY GENERAL VIGENTE CON MODIFICACIONES)
(VER ADEMAS LEY 8937 QUE DISPONE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA LEY EN
TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL)
(HIS.: ESTE CODIGO DISPONE EN SU ARTICULO 562 QUE A PARTIR DE SU PUBLICACION
EN EL BOLETIN OFICIAL (30/11/99) SOLAMENTE ENTRARAN EN VIGENCIA, LUEGO
DE TRANSCURRIDOS 30 DIAS ALGUNO DE SUS ARTICULOS.
LA TOTALIDAD ENTRARA A REGIR LUEGO DE DOS AÑOS DE SU PUBLICACION. QUEDARAN
DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 567. MIENTRAS,
SOLO QUEDARAN SIN VIGENCIA LOS ARTICULOS DE LA LEY 1908 SEÑALADOS EN EL
ARTICULO 562)
(VER ADEMAS LEYES 1908, 6967, 7007, 7116, 7169, SOBRE
VIGENCIA PARCIAL O TOTAL DEL ANTIGUO Y NUEVO CODIGO PROCESAL
PENAL, EN TODO O EN PARTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA)
(VER ADEMAS LEY 7116, ARTS. 10, 11 Y 12 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA DE
ALGUNAS DISPOSICIONES A PARTIR DEL DIA 14 DE AGOSTO DE 2003, Y DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO COMPLETO DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2003 PARA LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,
Y PARA EL 31 DE MAYO DE 2004 PARA LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL)
(VER ADEMAS LEY 7183, ART. 24)
(VER ADEMAS LEY 7231, ARTS. 1 Y 2 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA EN ALGUNOS
DEPARTAMENTOS)
(VER ADEMAS LEY 7231, ART. 5 QUE AGREGA UN PARRAFO AL ART. 2)
(VER ADEMAS LEY 7232, ARTS. 1 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA EN ALGUNOS
DEPARTAMENTOS)
(VER ADEMAS LEY 7279, ART. 1 SOBRE IMPUTACION DE DELITOS Y ACUMULACION
DE CAUSAS)
(VER ADEMAS LEY 8263 SOBRE JUZGADOS DE DELITOS DE TENENCIA. LA LEY 8263 HA SIDO
DEROGADA POR LEY 8515, ART. 1)
(VER ADEMAS LEY 8869, ART. 6)
(VER ADEMAS LEY 8887 SOBRE ENTRADA EN VIGENCIA DE ALGUNOS ARTICULOS EN GENERAL
ALVEAR)
(TEXTO ORDENADO AL 09/02/2018)
B.O. : 30/11/1999
NRO.ARTS. : 0568
TEMA : CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
TEXTO ORDENADO POR LEY 7007, CON SUS MODIFICATORIAS.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1º - Principio de legalidad y duración de proceso.
Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de
este código ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con
la Constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal, ni encausado más de una vez por un mismo hecho.
(Concs. Art. 1° CPP Cba.; Art. 1° CPP Costa Rica; Art. 1° CPP Mza.)
*Art. 2º - Regla de Interpretación restrictiva y principio de la duda.-
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho
conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la
interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad
del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen
en el procedimiento. Siempre que se resuelva sobre la libertad del imputado,
o se dicte sentencia, los magistrados deberán estar, en caso de duda, a lo
más favorable para aquel. (Concs. Art. 3° CPP Cba.; Art. 2° CPP Costa Rica;
Art. 3° CPP Mza.; Art. 4° CPP Mza.)
*La regla enunciada será de particular aplicación durante la transición, en que
por razones de competencia, los tribunales aplicarán las disposiciones de las
Leyes 6730 y 1908, con sus respectivas modificaciones, debiéndose entender
además, que se aplicará la disposición procesal que sea más beneficiosa al
imputado de cualquiera de las Leyes indicadas.
(ULTIMO PARRAFO AGREGADO POR LEY 7231, ART. 5)
Art. 3º - Juez natural
Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales,
instituidos conforme a la Constitución y la Ley.
(Concs. Art. 1° CPP Cba.; Art. 3 CPP Costa Rica; Art. 1° CPP Mza)
Art. 4º - Ámbito Temporal.
Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en
los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
(Concs. Art. 2° CPP Cba.)
Art. 5º - Solución del conflicto
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del
hecho,
de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de
contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.
(Conc. Art. 7° CPP Costa Rica; Art. 10 CPP Mza -parcial-)
Art. 6º - Medidas cautelares
Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán
carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.
(Conc. Art. 10 CPP Costa Rica)
Art. 7º - Garantía para el imputado-Defensa Técnica.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación
deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que para
su defensa consagran las leyes, la Constitución de la Provincia de Mendoza y
de la Nación Argentina.
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y
defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor
de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará el Defensor de
Pobres y Ausentes. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier
actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible
partícipe o autor de un hecho punible.
(Conc. Art. 12 -parcial- y Art. 13 CPP Costa Rica)
TÍTULO II
ACCIONES PROCESALES
CAPÍTULO 1
ACCIÓN PENAL
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
EJERCICIO
*Art. 8º - Acción Penal
La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá
iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no
podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los supuestos previstos
en este Código u otra ley.
Será en general indelegable, salvo en los funcionarios y casos previstos
específicamente, para seleccionar y distribuir las causas, realizar actos
procesales particulares, o tramitar una causa determinada, en la forma y
condiciones previstas por la ley y las directivas generales del Procurador.
(Concs. parciales Art. 5° CPP Cba.; Art. 16 CPP C.Rica; Art. 6° CPP
Mza. -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 1)
Art. 9º - Acción dependiente de instancia privada.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus
representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante
autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador
quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes
del delito.
(Concs. Art. 6° CPP - Cba.; Art. 7° CPP - Mza.)
Art. 10 - Querellante particular.
El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos
forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el
proceso como querellante particular en la forma especial que este Código
establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez,
en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito,
con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos,
que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado
derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios
que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que
lesionan intereses difusos. En todos los casos el tribunal interviniente
podrá ordenar la unificación de personería si la cantidad de sujetos
querellantes dificultare la agilidad del proceso.
(Concs. Art. 7° CPP Cba.; Art. 75 segunda parte CPP C. Rica)
Art. 11 - Acción privada.
La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial
que este Código establece.
(Conc. Art. 8° CPP Cba.)
Art. 12 - Prejudicialidad civil y penal.
El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a
las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del
matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del
delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá,
aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia
firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada. Si el ejercicio de la
acción penal dependiera de juicio político, desafuero o enjuiciamiento
previo, se observarán los límites y condiciones establecidos por la ley.
(Concs. Art. 1°, 9° y 10 CPPCba.; Art. 21 CPP C.Rica; Arts. 11 y 13 CPP -
Mza.)
*Art. 13 - Apreciación
Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el
Fiscal de Instrucción, podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y
verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito
de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere
dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de
oposición. El Juez de Garantías resolverá, sin sustanciación, en
el término de tres días. La resolución no será apelable.
(Concs. Art. 11 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 14 - Efectos de la suspensión
Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con el Artículo 12,
se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio,
pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 280 y
practicarse los actos urgentes de investigación.
(Concs. Art. 12 CPP Cba.)
Art. 15 - Juicio Civil necesario.
El Juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido
por el Fiscal en lo Civil, con citación de todos los interesados.
(Concs. Art. 13 CPP Cba.)
SECCIÓN SEGUNDA
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES
Art. 16 - Procedimiento contra un legislador.
Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador,
el Fiscal de Instrucción interviniente, practicará todos los actos de
carácter probatorio, conservativo, y podrá tomarle declaración, a su
pedido, sin requerir el desafuero. Si existiera mérito para proseguir
la causa, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda,
acompañando una copia de las actuaciones y expresando
las razones que lo justifiquen.
Si aquel hubiera sido detenido por sorprenderlo in fraganti en la
ejecución de delito que permita situación de libertad (Art. 280), el
Fiscal de Instrucción pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de
la Cámara Legislativa correspondiente.-
(Concs. Art. 14 CPP Cba., Art. 199 y 200 CPP Mza. -parcial-)"
Art. 17 - Procedimiento contra otros funcionarios.
Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario
sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Fiscal de Instrucción
competente podrá practicar todos los actos de carácter probatorio,
conservativo, y podrá tomarle declaración, a su pedido, sin requerir el
desafuero. El Fiscal de Instrucción remitirá copia de las actuaciones al
Tribunal de Enjuiciamiento.
El funcionario sujeto a investigación podrá ser enjuiciado cuando fuere
suspendido o destituido por la Cámara de Senadores o por el Tribunal de
Enjuiciamiento.
(Concs. Art. 15 CPP Cba.; Art. 201 CPP Mza. - parcial -).
Art. 18 - Varios imputados.
Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de
privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto
a los otros.
(Concs. Art. 15. CPP Cba.; 202 CPP Mza.-parcial-)
SECCIÓN TERCERA
EXCEPCIONES
Art. 19 - Enumeración.
El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes
excepciones que deberán resolverse como de previo y especial
pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente, o no pudiere proseguir.
3) Extinción de la pretensión penal.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
(Concs. Art. 17 CPP Cba.; Art. 42 CPP Costa Rica).
Art. 20 - Interposición y prueba.
Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán
ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo
pena de inadmisibilidad. Si las excepciones se basaren en hechos que deban
ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un
término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a
una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se
labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más
de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera
de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de
la actividad de las partes.
(Conc. Art. 18 CPP Cba.)
*Art. 21 - Trámite y resolución.
De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al
querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolverá por
auto.
Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que
se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución
del Juez de Instrucción, con opinión fundada, en el término de tres días. Si
no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.
(Conc. Art. 19 CPP Cba.; Art. 43 CPP C. Rica)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 22 - Tramitación separada.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de
continuarse la investigación. La resolución será apelable.
(Conc. Art. 20 CPP Cba.)
Art. 23 - Falta de jurisdicción o de competencia.
Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que
deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los
artículos 52 y 56.
(Conc. Art. 21 CPP Cba.)
Art. 24 - Excepciones perentorias.
Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el
proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
(Conc. Art. 22 CPP Cba.)
Art. 25 - Excepciones dilatorias.
Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo
del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren
las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve
el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
(Conc. Art. 23 CPP Cba.)
SECCIÓN CUARTA
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y ACTUACIÓN ENCUBIERTA
Art. 26 - Principio de oportunidad.
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, el representante del Ministerio Público podrá solicitar al
Tribunal que se suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que
se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que
participaron en el hecho cuando:
1) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor
o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés
público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del
cargo o con ocasión de él.
2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará
sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares,
intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como
para el control de ella;
3) En los casos de suspensión del juicio a prueba;
4) En el juicio abreviado;
5) En los supuestos de los parágrafos siguientes:
A toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si
durante la substanciación del proceso, o con anterioridad a su
iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los
hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes
que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo
progreso de la investigación;
b) Aportare información que permita secuestrar los instrumentos, o
los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro
activo de importancia, provenientes del mismo; se dispondrá:
1. Su libertad, con los recaudos del artículo 280 de este Código, a
cuyo efecto deberá considerarse la graduación penal del artículo 44
y pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino;
2. En caso de disponerse su prisión preventiva, se lo internará en
un establecimiento especial, o se aplicará el artículo 300;
3. El Tribunal pedirá al Poder Ejecutivo la conmutación o su indulto,
conforme a las pautas del apartado uno que antecede.
A los fines de la suspensión o prosecución de la persecución penal se
valorará especialmente la información que permita desbaratar una
organización delictiva, o evitar el daño, o la reparación del mismo.
Bajo tales supuestos el Tribunal podrá suspender provisionalmente el
dictado de su prisión preventiva.
La solicitud de todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito
o verbalmente ante el Tribunal, el que resolverá lo correspondiente,
según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento
preparatorio de la investigación.
(Concs. Art. 22 CPP Costa Rica; Ley Nº 23.737)
Art. 27 - Efectos del Criterio de Oportunidad.
Si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de
oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con
respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso.
Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden
a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El imputado puede oponerse a la suspensión y solicitar que continúe
el trámite de la causa.
Si se produjere la reiteración de un ilícito, el Fiscal de Instrucción
podrá solicitar al Tribunal que se deje sin efecto la suspensión
dispuesta.
(Concs. Art. 23 CPP Costa Rica).
Art. 28 - Plazo para solicitar criterios de oportunidad.
Los criterios de oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación
de la causa, y hasta la citación a juicio (artículo 364), con excepción
del juicio
abreviado final (artículo 418).
(Concs. Art. 24 CPP Costa Rica).
Art. 29 - Actuación encubierta. Investigación bajo reserva.
Actuación encubierta. El Fiscal de Instrucción podrá, por resolución
fundada, de manera permanente o durante una investigación, por un delito
con pena mayor de tres años, autorizar que una persona, o miembro de la
policía, actuando de manera encubierta a los efectos de comprobar la
comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la
individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores,
o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca
como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas
que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la
realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y leyes
especiales de este carácter. La designación deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso,
y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de
inmediato en conocimiento del Fiscal de Instrucción.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto
secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba
la información personal del agente encubierto, éste declarará como
testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas de
protección necesarias. El agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner
en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la
imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro; al momento
de resolver sobre su situación procesal, el Fiscal de Instrucción deberá
analizar si el agente encubierto ha actuado o no conforme al artículo 34
inc. 4) del Código Penal Argentino, en virtud de las instrucciones
recibidas al momento de su designación; y decidirá en consecuencia.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso,
hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente,
quien en forma reservada recabará la pertinente información a la
autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a previsiones del
primer párrafo de este artículo, el Fiscal de Instrucción resolverá sin
develar la verdadera identidad del imputado.
Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como
agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente
desfavorable para ningún efecto.
Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente
encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de
las medidas protectivas que para el mismo, y/o su familia, y/o bienes
deberán disponerse, tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración
bajo las formas que el Fiscal de Instrucción señale tendientes a la
protección del agente. Si se tratare de un particular, percibirá una
retribución similar a la de un agente público, conforme al criterio
anteriormente expuesto. Investigación bajo reserva.
El Fiscal podrá autorizar la reserva de identidad de uno o más
investigadores de la Fiscalía, cuando ello sea manifiestamente útil
para el desarrollo de la investigación, por un período de tres meses,
el que podrá extenderse hasta seis meses.
Concluido el plazo, el Fiscal elaborará una conclusión sobre la
investigación, y si se advierte la probable comisión de delito, revelará
la identidad de los investigadores de ser necesario y dará inicio a la
investigación penal preparatoria conforme la norma del Art. 313 y
concordantes. En caso contrario archivará las actuaciones.
El Fiscal será responsable directo de los investigadores.
(Concs. Ley Nº 23737; Art. 335 Anteproyecto CPP de la Provincia.
Del Neuquén).
SECCIÓN QUINTA
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA
Art. 30 - Procedencia.
El imputado de un delito de acción pública, podrá solicitar la suspensión
del procedimiento o juicio a prueba, cuando sea de aplicación el
artículo 26 del Código Penal.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la
reparación del daño, en la medida de lo posible, si la víctima se hubiera
constituido como actor civil. Ello no implica confesión ni reconocimiento
de la responsabilidad civil correspondiente. El Magistrado decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada
podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la
realización del procedimiento o juicio se suspendiere, tendrá habilitada
la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal,
el tribunal podrá suspender la realización del juicio, o la continuación
el procedimiento. El imputado deberá abandonar en favor del Estado los
bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
la condena. No procederá la suspensión a prueba cuando un funcionario
público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido el autor o
partícipe en cualquier grado, respecto al delito investigado.
La suspensión podrá solicitarse en cualquier estado de la causa y hasta la
citación a juicio (Art. 364). La suspensión no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los Tribunales respectivos.
Si hubiera prueba importante a producir, o que sea necesario resguardar, el
Ministerio Público tomará las medidas pertinentes en previsión de la
revocación de la suspensión.
(Conc. Art. 25 CPP Costa Rica; Art. 3 Ley Nº 24316)
Art. 31 - Condiciones por cumplir durante el período de prueba.
El tribunal fijará el plazo de prueba conforme a las disposiciones del
Código Penal Argentino, determinando las reglas a que deberá someterse
el imputado. Sólo a proposición del mismo, el Tribunal podrá imponer
otras reglas de conducta cuando estime que resultan razonables.
(Conc. Art. 26 CPP C. Rica)
Art. 32 - Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba.
El Tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones
que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de
incumplirlas. Dispondrá también las medidas de vigilancia y cumplimiento
de las condiciones.
(Conc. Art. 27 CPP C. Rica)
CAPÍTULO 2
ACCIÓN CIVIL
Art. 33 - Ejercicio. Titulares. Limitaciones.
La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto material
del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser
ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota
hereditaria o por otros damnificados directos contra los partícipes del
delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Sólo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare
de un delito doloso y en los delitos culposos únicamente si se tratare
de homicidio. Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión
de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los
casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos
además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delito.
(Concs. Art. 24 CPP Córdoba; Art. 37 CPP Costa Rica)
Art. 34 - Delegación. Defensor de Pobres y Ausentes
La acción civil deberá ser ejercida por un Defensor de Pobres y Ausentes,
cuando:
a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio.
b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no
tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio
Pupilar. En ningún caso podrá el mismo Defensor de Pobres y Ausentes
ejercer simultáneamente la acción civil y el cargo de Defensor del imputado.
(Concs. Art. 25 CPP Cba.; Art. 39 CPP Costa Rica)
Art. 35 - Carácter accesorio.
En el procedimiento penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser
ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Sobreseído el imputado o suspendido el procedimiento por alteración
grave de sus facultades mentales -acreditada por informe médico forense-,
o decretada la rebeldía del imputado, conforme a las previsiones de la
ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución
penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante
los tribunales competentes. La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal
pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida,
cuando proceda.
(Concs. Art. 27 CPP Cba.; Art. 40 CPP Costa Rica -parcial-; Arts. 16 y 17
CPP Mza.).
Art. 36 - Ejercicio alternativo.
La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las
reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales
civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas
jurisdicciones.
(Concs. Art. 41 CPP Costa Rica)
TÍTULO III
TRIBUNAL
CAPÍTULO 1
JURISDICCIÓN
Art. 37 - Extensión y Carácter.
La Jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución
y la Ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos
delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar. La competencia de aquéllos será
improrrogable.
(Concs. Art. 28 CPP Cba.; Art. 45 CPP Costa Rica; Art. 18 CPP Mza.)
Art. 38 - Jurisdicciones Especiales.
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de
delitos conexos.
(Concs. Art. 29 CPP -Cba.; Art. 19 CPP Mza)
Art. 39 - Jurisdicciones Comunes.
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial
y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero
será juzgado en Mendoza, si el delito imputado aquí fuere de mayor
gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
(Concs. Art. 30 CPP Cba.; Art. 20 CPP Mza)
Art. 40 - Trámite Simultáneo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el proceso de
jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el
conexo, cuando ella no determine obstáculos para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado. (Concs. Art. 31 CPP Cba.;
Arts. 52 y 53 CPP Costa Rica)
Art. 41 - Unificación de Penas.
Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y
correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitará o
remitirá copia de la sentencia, según hubiere impuesto la pena mayor o la
menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
(Concs. Art. 32 Cba.; Art. 54 CPP Costa Rica; Art. 21 CPP Mza)
CAPÍTULO 2
COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA
COMPETENCIA MATERIAL
Art. 42 - Suprema Corte de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación,
inconstitucionalidad y revisión, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
(Concs. Art. 33 CPP - Cba.; Art. 22 CPP - Mza.)
Art. 43 - Revisión por el Tribunal de Sentencia.
El Tribunal que hubiera dictado sentencia en la causa, conocerá
excepcionalmente del recurso de revisión, cuando corresponda aplicar
retroactivamente una ley penal más benigna y la pena impuesta no exceda
del máximo admitido en la nueva Ley.
*Art. 44 - Cámara del Crimen. Tribunal Penal Colegiado.
La Cámara del Crimen o el Tribunal Penal Colegiado a través de sus Salas
Unipersonales o en Colegio, de conformidad con lo previsto en los artículos
45, 46 y concordantes, juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento
no se atribuya a otro Tribunal.
(Concs. Art. 34 CPP - Cba.; Concs. parcial Art. 24 CPP - Mza.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 28)
*Art. 45 - Regla: Salas Unipersonales.
A los fines del ejercicio de su competencia, cada juez de la Cámara del Crimen o
del Tribunal Penal Colegiado asumirá la jurisdicción y procederá con las normas
del juicio común, excepto lo previsto en el Art. 46, salvo para los actos
preliminares del juicio común previstos en el Capítulo I, Título II, del Libro
Tercero de este Código que siempre será en Salas unipersonales.
(Concs. Art. 34 bis CPP Cba.).
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 29)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 2)
*Art. 46 - Excepción: Jurisdicción en Colegio.
No obstante lo previsto en el artículo 45, la Jurisdicción será ejercida en forma
colegiada, por tres jueces de la Cámara del Crimen o del Tribunal Penal Colegiado,
cuando al momento de interponer la apelación o en oportunidad de citarse las
partes a juicios (último párrafo del artículo 364,) el Ministerio Público Fiscal
lo solicitare por tratarse de causas complejas, o cuando la defensa del imputado
se opusiere al ejercicio unipersonal de la Jurisdicción.
(Concs. Art. 34 Ter CPP Cba.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 30)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 3)
*Art. 47 - Competencia de Apelación.
Los Jueces que integran las distintas Cámaras del Crimen o los Tribunales Penales
Colegiados y los Tribunales Penales de Menores en Salas Unipersonales, asumiendo
la Jurisdicción, conocerán de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones
apelables de los Jueces que integran los Juzgados de Garantías, Ejecución y de los
Juzgados Penales Colegiados. Excepcionalmente, se procederá conforme al artículo
46 de la presente ley.
La asignación de los casos, por las Oficinas de Apelaciones Penales (OAP), en
Salas Unipersonales o en Colegio, se hará aleatoriamente entre todos los Jueces
competentes por sistema informático, manteniendo la equitativa distribución de
la carga de trabajo, y en coordinación con la agenda de audiencias de la OGAP.
La audiencia oral de apelación será fijada, según los artículos 294 y 472,
exclusivamente en horario vespertino.
(Concs. Art. 35 CPP Cba.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 31)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 3)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 4)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 48 - Juez de Ejecución.
Los jueces penales de primera instancia tendrán la competencia penal del presente
Código y la que la ley le asigne, según las siguientes funciones:
1) El Juez de Garantías intervendrá tan solo en los supuestos que este Código le
atribuye jurisdicción.
2) El Juez de Flagrancia intervendrá en el procedimiento de flagrancia conforme
los artículos 439 bis, ter y quater.
3) El Juez Correccional intervendrá en el procedimiento correccional y juzgará
en los delitos de acción pública dolosos y culposos que estuvieran reprimidos
con pena privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa y/o
inhabilitación.
4) El Juez de Ejecución Penal intervendrá en los supuestos del Libro V de este
Código.(Concs. Art. 36 CPP Cba.; Art. 25 CPP Mza. -parcial-).
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 32)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8680, ART. 8)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 49 - Jueces Penales Colegiados.
Los Jueces Penales Colegiados tendrán competencia en todos los supuestos en que
este Código les atribuye jurisdicción, en materia de Garantías, Correccional,
Flagrancia y Ejecución.
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 33)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 5)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7280, ART. 1)
(Conc. Art. 37 CPP Cba.)
*Art. 49 bis - El Juez de Delitos de Tenencia juzgará en única instancia los
delitos previstos en los apartados (2) y primer párrafo del (3) del artículo 189
bis del Código Penal, cualesquiera fuera su pena.
Asimismo, juzgará de aquellos delitos cuya acción típica esté constituida por la
tenencia o portación de objetos, cualesquiera fuera la pena conminada en la ley
penal, y que la Suprema Corte de Justicia incluya en su competencia.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 8263, ART. 1. LA LEY 8263 HA SIDO DEROGADA POR LEY
8515, ART. 1)
Art. 50 - Juez de Paz.
Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instrucción o
Juez de Menores, el Juez de Paz practicará los actos urgentes de la
investigación con arreglo al artículo 316. Podrá recibir declaración al
imputado en la forma y con las garantías establecidas por la Ley, ordenar
su detención en los casos previstos en los artículos 284 y 286,
comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibir las
declaraciones testificales, según las normas de la investigación penal
preparatoria. Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial
competente dentro del término de cinco días a contar de su avocamiento,
mas en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este
término por otro tanto.
(Concs. Art. 39 CPP Cba.)
Art. 51 - Determinación.
Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas
establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por
concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea
probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente la Cámara en lo Criminal.
(Concs. Art. 40 CPP Cba.; Art. 30 CPP Mza)
Art. 52 - Incompetencia.
La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de
oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos, si los hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya
planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de
competencia inferior.
(Concs. Art. 41 CPP Cba.; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 31 CPP Mza.)
Art. 53 - Nulidad.
La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto
los que sean imposibles repetir.
Esta disposición no regirá cuando un Tribunal de competencia
superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
(Concs. Art. 42 CPP Cba. ; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 32 CPP Mza.)
SECCIÓN SEGUNDA
COMPETENCIA TERRITORIAL
Art. 54 - Reglas Principales.
Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera
cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el
último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,
el de aquél donde comenzó a ejecutarse.
(Concs. Art. 43 CPP Cba.; Art. 47 inc. a) CPP Costa Rica; Art. 33 CPP Mza)
Art. 55 - Regla Subsidiaria.
Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será
competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la
investigación o, en su defecto, el que designare el Tribunal
jerárquicamente superior.
(Concs. Art. 44 CPP Cba., Art. 47 inc.a) CPP Costa Rica; Concs.
Parcial Art. 34 CPP Mza.)
Art. 56 - Incompetencia.
En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio
de realizar los actos urgentes de investigación.
(Concs. Art. 45 CPP Cba.; Art. 48 CPP Costa Rica; Art. 35 CPP Mza)
Art. 57 - Nulidad.
La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo
producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos
después que se haya declarado la incompetencia.
(Concs. Art. 46 CPP - Cba.; Art. 48 CPP - Costa Rica; Art.36 CPP -
Mza)
SECCIÓN TERCERA
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Art. 58 - Casos de Conexión.
Las causas serán conexas:
1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o
tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o
la impunidad.
3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos..
(Concs. Art. 47 CPP - Cba. ; Art. 50 inc. b) CPP - Costa Rica; Art. 37
CCP - Mza.)
*Art. 59 - Efecto de la conexión: Unidad de investigación y juzgamiento.
Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, deberá intervenir
con unidad de investigación la misma Fiscalía y de juzgamiento el mismo
Tribunal, y será competente:
1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal
competente para juzgar el delito que se cometió primero.
3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.
Se podrá disponer la acumulación de procesos mientras transite la misma etapa
procesal, salvo cuando ello determine grave retardo para alguno. A pesar de la
acumulación, las actuaciones se compilarán por separado.
El Procurador podrá disponer por razones de especialidad o funcionalidad otros
criterios de intervención, manteniendo siempre la unidad de investigación, salvo
lo autorizado por el artículo siguiente.
(Concs. Art. 48 CPP - Cba.; Art. 51 CPP - Costa Rica; Concs. Parcial Art.
38 CPP - Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8885, ART. 1)
*Art. 60 - Excepción a la unidad de investigador o juzgador. No serán
aplicables las reglas de la unidad de investigación y juzgamiento de causas
conexas, cuando se deba actuar siguiendo el procedimiento de flagrancia previsto
por los Artículos 439 bis, 439 ter y 439 quater.
(Concs. Art. 49 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 39 CPP Mza)
(TEXTO SEGUN LEY 8885, ART. 2)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8263, ART. 2. LA LEY 8263 HA SIDO DEROGADA POR LEY
8515, ART. 1)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7692, ART. 1)
CAPÍTULO 3
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCIÓN PRIMERA
CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
*Art. 61 - Tribunal Competente.
Si dos (2) Tribunales Penales Colegiados se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto
será resuelto por la Suprema Corte de Justicia.
Surgido el conflicto de competencia, el expediente deberá remitirse a la Suprema
Corte de Justicia en el plazo de dos (2) días y resolverse en el plazo
perentorio de cinco (5) días y en los casos con detenidos el plazo de resolución
es fatal.
(Concs. Art. 50 CPP - Cba.; Art.40 CPP Mza)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 34)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8885, ART. 3)
Art. 62 - Promoción.
El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de
incompetencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren
competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el oponente deberá, manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo
contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su
favor o sea abandonada.
(Concs. Art. 51 CPP - Cba.; Art. 41 CPP Mza)
Art. 63 - Oportunidad.
La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la
fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos 52, 56 y 386.
(Concs. Art. 52 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 42 CPP Mza)
*Art. 64 - Inhibitoria.
Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:
1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al
Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento
de inhibición fuere dictada por el Juez de Instrucción, será
apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él
acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.
2) Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido
resolverá previa vista al Ministerio Público, y a las partes. Si
la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por
el Juez de Instrucción, será apelable. Los autos serán remitidos
oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al
imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la
inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto,
remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce
la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la
Suprema Corte de Justicia.
3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la
inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su
competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes a la
Suprema Corte de Justicia y se lo comunicará al requerido para que
haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado.
4) La Suprema Corte de Justicia decidirá previa vista al Ministerio
Público y enviará inmediatamente la causa al competente.
(Concs. Art. 53 CPP - Cba.; Concs. Parcial Art. 43 CPP Mza)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 65 - Declinatoria.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones (20 y ss.).
(Concs. Art. 54 CPP - Cba.; Art. 44 CPP Mza)
Art. 66 - Efectos.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que
será continuada:
1) Por el Juez que primero conoció en la causa.
2) Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el
requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para
el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin
perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación
suplementaria (369).
(Concs. Art. 55 CPP - Cba.; Art. 49 CPP - Costa Rica; Art. 45 CPP - Mza)
Art. 67 - Validez de los actos.
Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiere
(53 y 57), qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
(Concs. Art. 56 CPP - Cba.; Art. 48 CPP - Costa Rica; Concs. Parcial Art.
46 CPP Mza)
Art. 68 - Cuestiones de Jurisdicción.
Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de
otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente
para las de competencia, con arreglo a la Ley nacional o tratados
interprovinciales que existieren.
(Concs. Art. 66 CPP - Cba.; Art. 46 CPP Costa Rica; Art. 54 CPP -
Mza -parcial)
SECCIÓN SEGUNDA
EXTRADICIÓN
Art. 69 - Requerimiento a jueces del País.-
Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o
condenados que se encuentren en la Capital Federal o en otras provincias,
acompañando al exhorto copia de la orden de detención, prisión preventiva
o de la sentencia.
(Conc. Art. 48 CPP Mza.; Art. 58 CPP Cba.).
Art. 70 - Requerimiento a jueces extranjeros.-
Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un Estado
extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con
arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad, o a
las costumbres internacionales y mediante la Suprema Corte de Justicia.
(Conc. Art. 49 CPP Mza; arts. 59 y 160 CPP Cba.)
Art. 71 - Requerimientos de otros jueces.-
Los pedidos de extradición formulados por otros jueces serán
diligenciados inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 69.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad,
deberá ser puesto sin demora a disposición del juez requirente.
(Conc. Art. 50 CPP Mza; Art. 58 CPP Cba.)
*CAPÍTULO 4
APARTAMIENTO Y RECUSACIÓN
(DENOMINACION SEGÚN LEY 9040, ART. 35)
*Art. 72 - Motivos de Inhibición.
1) Cuando hubiera actuado como miembro del Ministerio Público Fiscal, defensor,
mandatario, denunciante o querellante, como perito o conociera el hecho
investigado como testigo. Cuando deba juzgar y en el mismo proceso hubiera
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o hubiera intervenido
resolviendo la situación legal del imputado.
2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de algún interesado.
3) Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés
en el proceso.
4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o
acusador de alguna de las partes, o denunciado, querellado o acusado, o acusado
ante el Jury de Enjuiciamiento o impugnado ante el Honorable Senado al momento
del tratamiento de su pliego para el acuerdo por ellos, salvo que circunstancias
posteriores demostraren armonía entre ambos.
8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso.
9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,
hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de alguno de los
interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes
o dádivas, aunque fueran de poco valor.
11) Cuando mediare violencia moral u otras circunstancias que, por su gravedad,
afectaren su imparcialidad(Concs. Art. 60 CPP Cba.; Art. 55 CPP Costa Rica; Art. 51 CPP Mza.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 35)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 73 - Interesados.
A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el
Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido,
el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se
constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores
y mandatarios.
(Concs. Art. 61 CPP Cba.; Art. 55 in fine CPP Costa Rica; Art. 53 CPP Mza)
Art. 74 - Oportunidad de la Inhibición.
El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que
prevé el artículo 72, aunque hubiera intervenido antes en el
proceso.
(Concs. Art. 62 CPP Cba.)
Art. 75 - Excepción.
No obstante el deber impuesto por el artículo 72, los interesados
podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto
que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cuatro
primeros incisos o cuando él o sus parientes, dentro de los grados
referidos, tenga sociedad o comunidad con alguno de los interesados,
salvo sociedad anónima.
Aquél resolverá sin recurso alguno.
(Concs. Art. 63 CPP Cba.; Concs. Parcial Art. 52 CPP Mza)
*Art. 76 - Tribunal Competente.
Los jueces que tienen competencia en apelación (artículo 47), juzgarán de la
inhibición o recusación de los jueces penales de primera instancia del artículo 48
y estos, de los jueces de paz que actúen en procesos en que aquellos sean
competentes. Y los Tribunales Colegiados, previa integración conforme el artículo
46, la recusación de sus miembros.
La recusación no admitida de los jueces de los juzgados penales colegiados
(artículo 49), será juzgada por los jueces con competencia en apelación conforme
a los artículos 46 y 47, la de los Tribunales Penales Colegiados previa
integración colegiada de tres jueces, la de sus miembros.
(Concs. Art. 64 CPP Cba.; Concs. Parcial Art. 57 - 2º Parte CPP Mza.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 36)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 77 - Trámite de la Inhibición.
El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá
su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal
respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento.
La incidencia será resuelta sin más trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo
de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
Cuando los motivos de inhibición sean reconocidos por la totalidad de sus
integrantes, la causa deberá ser remitida al Tribunal subrogante.
*Los jueces de los Juzgados penales colegiados y Tribunales penales colegiados
que se inhiban será reemplazados inmediatamente por la OGAP por otros
integrantes del juzgado o tribunal manteniendo siempre la equitativa carga de
trabajo.
(Concs. Art. 65 CPP Cba.; Art. 56 CPP Costa Rica)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 37)
*Art. 78 - Recusantes.
El Ministerio Público Fiscal y las partes, podrán recusar al Juez sólo cuando
exista uno de los motivos enumerados en el artículo 72.
(Concs. Art. 66 CPP Cba.; Art. 57 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 54 CPP Mza)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 38)
Art. 79 - Tiempo y Forma de Recusar.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de
los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la
investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el término
de citación (364); cuando se trate de recursos, en el término de
emplazamiento (468) o al deducir el de revisión.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida
o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro
de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.
Además, en caso de ulterior integración de Tribunal, la recusación podrá
interponerse dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto.
(Concs. Art. 67 CPP Cba.; Art. 58 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 56 CPP Mza)
Art. 80 - Trámite de la Recusación.
Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo
77. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe
al Tribunal competente (76), para que el incidente se tramite por pieza
separada, o si el Juez integrase un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo
de aquélla.
Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes,
el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin
recurso alguno.
(Concs. Art. 68 CPP Cba.; Art. 59 CPP Costa Rica; Concs. Parcial Art. 57 CPP
Mza)
*Art. 81 - Recusación no Admitida.
Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del
motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite
del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos
serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de
24 horas a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.
(Concs. Art. 69 CPP Cba.; Art. 58 CPP Mza. -Parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 82 - Recusación de Secretarios
Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que
expresa el artículo 72, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente
el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.
(Concs. 70 CPP Cba.; Art. 60 CPP Costa Rica)
*TÍTULO IV
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
(NOMBRE DEL TITULO MODIFICADO POR LEY 8008, ART. 59, INC. 16)
CAPÍTULO 1
FUNCIÓN
*Art. 83 - Función.
El Ministerio Público Fiscal tendrá las funciones que determine este Código
y las leyes respectivas.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 17)
(Concs. Art. 71 CPP Cba.; Art. 62 CPP Mza)
*Art. 84 - Procurador General.
El Procurador General es la autoridad superior del Ministerio Público Fiscal
y responsable principal de la persecución penal. Dirigirá la Policía Judicial
y demás órganos auxiliares de dicho Ministerio. Actuará también en los
recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia en la forma
prevista por este Código.
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 18)
(Concs Art. 72 CPP Cba.; Art. 64 CPP C. Rica - Parcial)
*Art. 85 - Fiscal de Cámara. Además de las funciones acordadas por la ley, el
Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá
llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal
preparatoria, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o
coadyuve con él, incluso durante el debate.
2. Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere
imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
(TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 6)
(Concs. Art. 73 CPP Cba.; Art. 64 CPP C. Rica; Art. 63 CPP Mza)
*Art. 86 - Fiscal de apelación.
Además de las funciones acordadas por la Ley y las directivas del Procurador, el
Fiscal de Instrucción actuará en los recursos de apelación en la forma prevista
por este Código.
(TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 4)
(Concs. Art. 74 CPP Cba.)
*Art. 87 - Fiscal de Instrucción.
El Fiscal de Instrucción promoverá y ejercerá la acción penal en la forma
establecida por la ley, dará órdenes a la Policía Judicial, dirigirá las
investigaciones, practicará y hará practicar los actos inherentes a ella y actuará
ante los jueces penales de primer instancia (artículo 48 o 49), jueces con
competencia en apelación, Cámaras del Crimen o Tribunales Penales Colegiados,
cuando corresponda, en la investigación penal preparatoria, en el procedimiento
Correccional, en el procedimiento de Flagrancia y en la etapa de debate.
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 39)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 7)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 19)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
(Concs. Art. 75 CPP Cba.; Art. 64 CPP Mza - Parcial)
CAPÍTULO 2
FISCAL DE INSTRUCCIÓN
Art. 88 - Ambito de Actuación.
En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación
del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá
por lo dispuesto en los artículos 51 al 60, en cuanto sean aplicables. En el
caso del artículo 59 inciso 3, el Procurador General designará al Fiscal que
deba intervenir.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación
la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo
que pudiera afectar los fines de aquélla (314 y 315).
(Concs. Art. 76 CPP Cba.)
*Art. 89 - Conflictos de Actuación.
Los conflictos de actuación planteados por los Fiscales de Instrucción o por las
partes, serán resueltos por los Fiscales Adjuntos de la Procuración General o,
según sea la jurisdicción, por el Fiscal de la Cámara del Crimen que
correspondiere, sin más trámite. La cuestión podrá ser promovida en cualquier
momento de la investigación preparatoria, hasta su clausura.
(TEXTO SEGUN LEY 8911, ART. 46)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 20)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
(Concs. Art. 77 CPP Cba.)
CAPÍTULO 3
INHIBICIONES Y RECUSACIÓN
*Art. 90 - Casos, Trámite.
Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los mismos motivos establecidos en el artículo 72, con excepción de
sus incisos 7) y 8).
Cuando se inhiban remitirán inmediatamente el expediente por decreto fundado al
que deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y
proseguirá su curso; si, en cambio estima que la inhibición no tiene fundamento,
elevará los antecedentes al Fiscal Adjunto o, según sea la jurisdicción, al
Fiscal del Tribunal Colegiado que correspondiere, quien resolverá la incidencia
sin más trámite.
Cuando sean los Fiscales de Tribunales Colegiados - Fiscales Jefes de Unidades
Fiscales- quienes se inhiban, remitirán inmediatamente las actuaciones por
decreto fundado, al que deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento de la causa
inmediatamente y proseguirá su curso; si en cambio estima que la inhibición no
tiene fundamento, elevará los antecedentes al Procurador General, quien
resolverá sin más trámite.
Los interesados sólo podrán recusar a los miembros del Ministerio Público Fiscal
cuando exista alguno de los motivos enumerados en el artículo 72 incisos 1) al
6) y 9) al 11).
El recusado deberá remitir inmediatamente las actuaciones al Fiscal Adjunto, o
según sea la jurisdicción al Fiscal de Tribunal Colegiado - Fiscal Jefe de
Unidad Fiscal- que correspondiere, quien resolverá sin más trámite. Si se
recusase a los Fiscales del Tribunal Colegiado - Fiscales Jefes de Unidades
Fiscales-, resolverá el Fiscal Adjunto Penal sin más trámite.
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 40)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8911, ART. 47)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 21)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
(Conc. Art. 78 CPP Cba.; Art. 66 CPP C. Rica; Art. 67 CP.P. Mza)
Art. 91 - Recusación de los Secretarios del Fiscal de Instrucción.
Los Secretarios del Fiscal de Instrucción deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los motivos del artículo 72.
El Fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá
motivadamente sin recurso alguno.
(Concs. Art. 66 CPP C. Rica)
TÍTULO V
PARTES Y DEFENSORES
CAPÍTULO 1
IMPUTADO
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 92 - Calidad e Instancias.
Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado,
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
Tribunal o Fiscal según corresponda.
(Conc. Art. 81 CPP Cba.; Art. 68 CPP Mza; Art. 81 y 82 CPP C. Rica)
*Art. 93 - Identificación.
La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones
digitales, identificadores biométricos dactilares, cámaras de identificación
facial, huellas genéticas digitalizadas, señas particulares y fotografías.
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 41)
(Conc. Art. 69 CPP Mza; Art. 81 CPP Cba.; Art. 83 CPP C.Rica)
Art. 94 - Identidad Física.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas
sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del
mismo o durante la ejecución.
(Concs. Art. 82 CPP Cba.; Art. 83 CPP C. Rica; Art. 70 CPP Mza)
Art. 95 - Presunta Inimputabilidad.
Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artículo 299, sus
derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por
el Defensor de Pobres y Ausentes, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser
ejercidos también por sus padres o el tutor.
(Concs. Art. 83 CPP Cba.; Art. 71 CPP Mza)
*Art. 96 - Incapacidad Sobreviniente.
Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo
su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión
del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración
del imputado y la realización del juicio, pero no que se averigüe el hecho o que
continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado,
cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero
podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o
guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal
designe. El Fiscal requerirá al Juez de Instrucción la declaración de suspensión
del trámite y la internación del incapaz.
(Concs. Art. 84 CPP Cba.; Art. 72 CPP Mza.; 85 CPP Costa Rica).
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 97 - Pericia Psiquiátrica.
El imputado será sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuere menor de 18
años, mayor de 70, o sordo - mudo; cuando el delito que se le atribuya sea
de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de
prisión o, si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista
por el artículo 52 del Código Penal.
(Concs. Art. 85 CPP Cba.; Art. 87 CPP C. Rica; Art. 73 CPP Mza)
SECCIÓN SEGUNDA
REBELDÍA
Art. 98 - Casos en que Procede
Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no
compareciera a la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta
por el artículo 298; se fugare del establecimiento o lugar en que
estuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia,
sin licencia del Tribunal o del Fiscal de Instrucción.
(Concs. Art. 86 CPP Cba.; Art. 89 CPP C. Rica; Art. 166 CPP Mza - Parcial)
Art. 99 - Declaración.
En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según
corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por resolución motivada,
y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere dictado.
(Concs. Art. 87 CPP Cba.; Art. 167 CPP Mza)
Art. 100 - Efectos sobre el Proceso.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si
fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al
rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada
la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o
piezas de convicción que fueren indispensables conservar. Cuando el
rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
(Concs. Art. 88 CPP Cba.; Art. 90 CPP C. Rica; Art. 168 CPP Mza)
Art. 101 - Efectos sobre la Prisión Preventiva y las Costas.
La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del
artículo 295 y obligará al imputado al pago de las costas causadas
por la contumacia.
(Conc. Art. 89 CPP Cba.; Art. 169 CPP Mza)
Art. 102 - Justificación.
Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su
rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos
en el artículo anterior.
(Conc. Art. 90 CPP Cba.; Art. 170 CPP Mza; Art. 90 CPP C. Rica - parcial)
CAPÍTULO 2
QUERELLANTE PARTICULAR
Art. 103 - Instancia y Requisitos.
Las personas mencionadas en el artículo 10 podrán instar su participación
en el proceso - salvo en el incoado contra menores - como querellante
particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados
o asistidos del modo prescrito por la Ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder
general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.
4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
(Conc. Art. 91 CPP Cba.; Art. 72, 75 y 76 CPP C. Rica - parcial)
*Art. 104 - Oportunidad. Trámite.
La instancia de querellante particular podrá formularse a partir de iniciada la
investigación y hasta su clausura. Podrá ejercer todos los derechos que le
acuerda la presente Ley desde la existencia de un hecho que justifique cualquier
actuación de investigación con el objeto determinado en el Artículo 315, aunque
no hubiere imputado en la causa.
Tras la imputación formal se le notificará al imputado, quien podrá oponerse en
el término de tres (3) días.
El pedido será resuelto por el Juez de Garantías en audiencia oral.
(Conc. Art. 92 CPP Cba.; Art.77 CPP Costa Rica).
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 2)
*Art. 105 - Rechazo.
Si el Fiscal rechazara el pedido de participación del querellante particular o
la oposición del imputado, éstos podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción,
quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.
(Conc. Art. 93 CPP Cba.; Art. 77 CPP Costa Rica -parcial-).
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 106 - Facultades y Deberes.
El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho
delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone
este Código.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del
deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que
su intervención hubiere causado.
En los casos que se resuelvan conforme al Art. 26, podrá intervenir, sin
facultad de recurrir.
(Conc. Art. 94 CPP Cba.; Art. 80 CPP C. Rica)
Art. 107 - Renuncia.
El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier
estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención
hubiera causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente
citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare
conclusiones.
(Conc. Art. 95 CPP Cba.; Art. 78 y 79 CP.P. C. Rica)
CAPÍTULO 3
DERECHOS DE LA VÍCTIMA
*Art. 108 - Víctima del Delito.
La víctima del delito o sus herederos forzosos,
tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en
el proceso.
Sin perjuicio de todo ello tendrán también derecho a:
a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que
puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor
civil.
c) Ser informada sobre el estado de la causa y la Situación del imputado.
d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los datos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su
confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la
verdad real de lo ocurrido.
e) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
f) En los procesos vinculados con violencia familiar, el magistrado
interviniente, previa vista al Ministerio Público podrá disponer a petición de
la víctima, o de un representante legal o del Ministerio Pupilar como medida
cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima. Así también se
procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera
bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de
la misma naturaleza. La medida se dispondrá con posterioridad a la imputación,
teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como
también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de
aquél. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a
juicio del magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio
Pupilar, se dispondrá su inmediato levantamiento.
Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser anunciados por el órgano
policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia procesal con
la víctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto.
Los derechos referidos en el presente artículo son reconocidos también a las
asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses.
En el caso de que la víctima fuere extranjero, la autoridad judicial y policial
interviniente deberá dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o
teléfono o cualquier medio fehaciente disponible al consulado que corresponda a
su nacionalidad, con todos los datos personales del mismo.
(Conc. Art. 89 bis CPP Mza.; Art. 96 CPP Cba. -parcial-; Art. 71 CPP Costa Rica)
(TEXTO SEGÚN LEY 7994, ART. 1)
*Art. 108 bis - En caso de violencia contra la mujer, el Juez Penal competente,
de manera fundada y previa imputación del acusado, podrá ordenar el oficio, a
pedido de la víctima o del Ministerio Público, la utilización de mecanismos y/o
sistemas de localización georeferencial.
La medida tendrá carácter restrictivo, por un plazo determinado y sólo podrá
disponerse en caso de peligro fundado a la integridad física de la mujer, a fin
de asegurar una orden judicial de prohibición de acercamiento.
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Incumplimiento anterior de una medida de prohibición de acercamiento.
b) Existencia de denuncia penal por violencia contra la mujer.
c) Consentimiento informado de la mujer.
d) Plazo determinado prorrogable, sin perjuicio de la revisión judicial
periódica de la medida dictada.
Las causales de cese de la orden judicial de utilización de los mecanismos y/o
sistemas de localización georeferencial serán las siguientes:
1) Vencimiento del plazo judicial.
2) Levantamiento de la prohibición de acercamiento.
3) Solicitud de la mujer.
4) Sobreseimiento o absolución del denunciado.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 8931, ART. 3)
CAPÍTULO 4
ACTOR CIVIL
Art. 109 - Constitución de Parte.
Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor
civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no
podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo
prescripto por la ley civil.
(Concs. Art. 97 CPP Cba.; art 74 CPP Mza; Art. 111 CPP C. Rica)
Art. 110 - Instancia.
La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un
representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud-acta",
en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del accionante.
2) La determinación del proceso a que se refiere.
3) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se
invoca, y el daño que pretende haber sufrido.
4) La petición de ser admitido como parte, y la firma.
(Concs. Art. 98 CPP Cba.; Art. 75 CPP Mza.; Art. 111 "in fine" y 112 CPP Costa
Rica).
Art. 111 - Demandado.
La constitución procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión
resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor
no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
(Conc. Art. 113 CPP C. Rica; Art. 76 CPP Mza; Art. 99 CPP Cba.)
Art. 112 - Oportunidad.
El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la
investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el
Tribunal de Juicio, en el
decreto de citación a juicio, quien ordenará las notificaciones pertinentes.
El Fiscal de Instrucción podrá pedir embargo de bienes.
(Conc. Art. 100 CPP Cba.; Art. 77 C,P.P. Mza - parcial; Art. 114 CPP C.
Rica - parcial)
Art. 113 - Notificación.
El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al
demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última
notificación.
En el caso previsto por la primera parte del artículo 111, la notificación
se hará en cuanto se individualice al imputado.
(Concs. Art. 101 CPP Cba.; Art. 79 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 114 - Oposición.
Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena
de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva
notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o
interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término a
contar de su citación o intervención.
(Conc. Art. 102 CPP Cba.; Art. 80 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 115 - Trámite.
La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el
Tribunal, sin intervención del Ministerio Público. Si se rechazare la
Intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su
participación hubiere causado.
(Concs. Art. 103 CPP Cba.; Art. 81 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 116 - Caducidad e Irreproductibilidad.
Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 114,
la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad
conferida por el artículo 117.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrá ser reproducidos en el debate.
(Concs. Art. 104 CPP Cba.; Art. 83 CPP Mza)
Art. 117 - Rechazo y Exclusión de Oficio.
Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar y excluir
de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere
manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al
resolverse un incidente de oposición.
(Concs. Art. 105 CPP Cba.; Art. 84 CPP Mza)
Art. 118 - Efectos de la Resolución.
El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la
acción ante la jurisdicción civil.
(Concs. Art. 106 CPP Cba.; Art. 85 CPP Mza; Art. 115 CPP C. Rica - parcial)
Art. 119 - Facultades y Deberes.
El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso,
la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil
del demandado.
Será de aplicación el artículo 106 segundo párrafo.
(Concs. Art. 107 CPP Cba.; Art. 78 CPP Mza; Art. 116 CPP C. Rica)
Art. 120 - Desistimiento.
El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.
Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente
citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la
demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el artículo
405, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado.
(Conc. Art. 108 CPP Cba.; Art. 86 CPP Mza; Art. 117 CPP C. Rica)
CAPÍTULO 5
DEMANDADO CIVIL
Art. 121 - Intervención por Citación.
Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que
según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado hubiera
causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescrita por los
artículos 110 y 112, con indicación del nombre y domicilio del demandado y
de su vínculo jurídico con el imputado.
(Concs. Art. 109 CPP Cba.; Art. 90 CPP Mza; Art. 119 CPP C. Rica).
Art. 122 - Decreto de Citación.
El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y apellido del
accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se
refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
(Conc. Art. 110 CPP Cba.; Art. 92 CPP Mza)
Art. 123 - Nulidad.
Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que
perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la
prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.
(Conc. Art. 111 CPP Cba.; Art. 93 CPP Mza)
Art. 124 - Rebeldía.
Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado,
cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (364). Ella no
suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo
se nombrará defensor del rebelde al Defensor de Pobres y Ausentes si hubiere
sido citado por edictos.
(Conc. Art. 112 CPP Cba.) .
Art. 125 - Intervención Espontánea.
Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser
civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la
forma y oportunidad que prescriben los artículos 110 y 112, en cuanto sea
aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus
defensores.
(Conc. Art. 113 CPP Cba.; Art. 94 CPP Mza - parcial)
Art. 126 - Oposición.
A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrá oponerse,
según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no
hubiera pedido la citación.
Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos
establecidos en los artículos 114 y siguientes.
(Conc. Art. 114 CPP Cba.; Art. 96 CPP Mza; Art. 122 CPP C. Rica)
Art. 127 - Exclusión.
La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención
del civilmente responsable.
(Conc.Art. 95 CPP Mza; Art. 123 CPP C. Rica)
CAPÍTULO 6
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR
Art. 128 - Derecho.
El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la
citación en garantía del asegurador de los dos últimos.
(Concs. Art. 115 CPP Cba.)
Art. 129 - Carácter.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil, en cuanto sean aplicables.
(Concs. Art.116 CPP Cba.)
Art. 130 - Oportunidad.
El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación
en la oportunidad prevista en el artículo 112.
(Concs. Art. 117 CPP Cba.)
CAPÍTULO 7
DEFENSORES Y MANDATARIOS
*Art. 131 - Derecho del Imputado.
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de su confianza
o por el defensor de pobres y ausentes, lo que se le hará saber por
la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que no perjudique la
eficacia de la defensa y obste la normal substanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con
él relación de parentesco o amistad, podrá presentarse ante la autoridad
policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial
competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
En el caso que el imputado privado de su libertad fuere extranjero y siempre que
el interesado lo solicite, la autoridad judicial y policial interviniente deberá
dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o teléfono o cualquier
medio fehaciente al consulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los
datos personales del mismo.
Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su
comparendo, se designará al defensor de pobres y ausentes como su defensor al
solo efecto de los artículos 320 y 321.
El imputado que se encuentre detenido tendrá derecho a entrevistarse
privadamente con su defensor, salvo en los supuestos de incomunicación legal. Es
obligación de la autoridad judicial o policial interviniente proporcionar las
condiciones materiales para ello. Se dejará constancia de tal circunstancia. El
desconocimiento de tal derecho acarreará la nulidad del acto.
(Concs. Art. 118 CPP Cba.; Art. 99 CPP Mza.; Art. 100 CPP C. Rica)
(TEXTO SEGÚN LEY 7994, ART. 2)
*Art. 132 - Número de Defensores.
El imputado podrá designar el número de abogados que considere necesario, pero
no podrán actuar simultáneamente más de dos (2) en un mismo acto procesal. La
notificación hecha a uno de ellos valdrá para todos, y la sustitución del uno
por el otro no alterará trámite ni plazos
(Concs. CPP Cba. 119; Art. 100 CPP Mza.; Art. 106 CPP C. Rica)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 3)
Art. 133 - Obligatoriedad.
El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para
el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La
aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del
Defensor de Pobres y Ausentes.
(Concs. Art. 120 CPP Cba.; Art. 101 CPP Mza.; Art. 101 CPP C.RICA)
Art. 134 - Defensa de Oficio.
Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción
o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor de Pobres y Ausentes, salvo
que lo autorice a defenderse personalmente.
(Concs. Art. 121 CPP Cba.; Art. 103 CPP Mza.; Art. 104 CPP C. Rica)
Art. 135 - Nombramiento Posterior
La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado
a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije
domicilio.
(Concs. Art. 122 CPP Cba.; Art. 102 CPP C. Rica)
Art. 136 - Defensor Común.
La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre
que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos. Si esto fuera
advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.
(Concs. Art. 123 CPP Cba.; Art. 104 CPP Mza.; Art. 107 CPP C.Rica)
Art. 137 - Mandatario del Imputado.
En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación,
el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor
con poder especial, que podrá ser otorgado "apud acta", por ante un Secretario
Judicial autorizante. No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal.
(Concs. Art. 124 CPP Cba.; Art. 105 CPP Mza.; Art. 103 CPP C.Rica)
*Art. 138 - Otros Defensores y Mandatarios.
El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán
actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por abogados de la
matrícula: el primero, con poder especial, notarial o apud acta. Nunca podrá
superar el número de dos (2) letrados la representación de cada parte en cada
acto procesal, sin perjuicio de la proposición de un número mayor de
profesionales.
(Concs. Art. 125 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 4)
Art. 139 - Abandono.
Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente
sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor de Pobres
y Ausentes, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor
podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate
no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro
defensor particular no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá
el proceso.
(Concs. Art. 126 CPP Cba.; Art. 107 -108 CPP Mza.; Art. 105 CPP C. Rica)
*Art. 140 - Sanciones.
El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores
o mandatarios será comunicado al Colegio de Abogados correspondiente.
Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará a
la Suprema Corte de Justicia y al Secretario General de la Defensa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las
costas de la sustitución sin perjuicio de otras sanciones que pudieran
corresponderle.
(TEXTO PRIMER PARRAFO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 22)
(Concs. Art. 127 CPP Cba.-Parcial; Art. 109 CPP Mza.; Art. 105 -108 CPP C. Rica)
TÍTULO VI
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 141 - Idioma.
Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo
pena de nulidad.
(Concs. Art. 128 CPP Cba.; Art. 110 CPP Mza.; Art. 130 CPP C.Rica)
Art. 142 - Fecha.
Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se
cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada
cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no
pueda establecerse con certeza.
(Concs. Art. 129 CPP Cba.: Art. 113 CPP Mza.)
Art. 143 - Día y Hora de Cumplimiento.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo
los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el tribunal
podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.
(Concs. Art. 130 CPP Cba.; 133 CPP C.Rica Parcial)
Art. 144 - Juramento.
Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del
Tribunal, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal, lo recibirá -
bajo pena de nulidad - por las creencias del que jure, después de instruirlo
de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir
verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula:
"lo juro".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.
(Concs. Art. 131 Cba.; Art. 112 -115 CPP Mza.; Art. 134 CPP C.Rica)
Art. 145 - Oralidad.
Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin
consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean
autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de
los hechos.
El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto
de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas,
usándose las expresiones del declarante.
(Concs. Art. 132 CPP Cba.; Art. 111 CPP Mza.; Art. 135 CPP C. Rica)
Art. 146 - Declaraciones Especiales.
Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito
la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito;
si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete
a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse
con el interrogado.
(Concs. Art. 133 CPP Cba.; Art. 112 CPP Mza.; arts. 130 -131 CPP C.Rica)
CAPÍTULO 2
ACTAS
*Art. 147 - Regla General. Excepción.
Siempre que se realice una audiencia oral o un acto procesal que sea registrado
por video grabación con la presencia del Juez o del Fiscal o del Ayudante Fiscal o
del Juez de Paz, dicho registro será prueba suficiente de su realización y certeza
de lo ocurrido en ella.
Excepcionalmente cuando un funcionario público o Juez deba dar fe de actos que
realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por
las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal será
asistido por el secretario; el Agente Fiscal lo será por un secretario o un
Ayudante Fiscal; el Ayudante Fiscal, por un auxiliar de la policía judicial o
administrativa; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de policía judicial
o administrativa, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la
repartición policial.
(Concs. Art. 134 CPP Cba.; 138 -139 CPP Mza.; Art. 136 CPP C.Rica)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 42)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7282, ART. 2)
Art. 148 - Contenido y Formalidades.
Las actas deberán contener: la fecha y el objeto; el nombre y apellido
de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia
de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias
realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron
hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes;
las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma
de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere
o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el
acta puede ser leída y suscrita por una persona de confianza, lo que
se hará constar.
(Concs. Art. 135 CPP Cba.; Art. 140 CPP Mza.; 136 CPP C.Rica-Parcial)
Art. 149 - Testigo de Actuación.
No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes,
y los que se encuentren en estado de ebriedad; o aquellos que al momento de la
actuación presentaren signos evidentes de alteración de sus facultades.
(Conc. Art.136 CPP Cba.; 116 CPP Mza.)
Art. 150 - Nulidad.
Salvo previsiones expresas el acta será nula si falta la fecha; la firma
del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuación; o la
información prevista en la última parte del artículo 148, y la hora si fuera de
significativa relevancia.
(Concs. Art. 137 CPP Cba.)
CAPÍTULO 3
ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
Art. 151 - Poder Coercitivo.
En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención
de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular
cumplimiento de los actos que ordene.
(Concs. Art. 138 CPP Cba.; Art. 139 CPP C. Rica)
Art. 152 - Actos Fuera del Asiento.
El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar
de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente
elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al
Tribunal de la respectiva competencia territorial.
(Concs. Art. 139 CPP Cba., Art.132 CPP C.Rica )
Art. 153 - Asistencia del Secretario.
El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el
Secretario.
(Concs. Art. 140 CPP Cba.)
Art. 154 - Resoluciones.
Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará
sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o
artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o
cuando esta forma sea especialmente prescrita.
(Concs. Art. 141 CPP Cba.;Art.119 CPP Mendoza; Art. 141 CPP C Rica)
*Art. 155 - Fundamentación.
El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los
autos, según las exigencias que imponga en cada caso la ley. Los decretos
deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. En las
resoluciones adoptadas durante las audiencias orales los fundamentos constarán
en el registro de audio, incorporándose a las actuaciones y, en su caso, al
protocolo, salvo disposición expresa en contrario, debiendo firmarse según lo
dispone el artículo siguiente.
(Concs. Art. 142 CPP Cba.; Art. 120 CPP Mendoza, Art. 142 CPP C Rica)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 5)
*Art. 156 - Firma.
Las sentencias, autos y decretos deberán ser suscriptos o
firmados digital o electrónicamente, salvo que no se hubiera implementado el
sistema digital o electrónico en el tribunal correspondiente.
Las sentencias por Juicio Común por el Juez que actuare, con la salvedad
prevista por el inc. 5) del artículo 411. Las sentencias de Sobreseimiento,
Juicio Abreviado y los Autos, por el Juez o la mayoría que resuelve.
Los Decretos fundados, por el Juez. Los Decretos de mero trámite lo serán por el
Secretario; implementado el Fuero Penal Colegiado por el funcionario habilitado
y designado por el Administrador de la OGAP o por la Oficina de Apelaciones,
respectivamente. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
(Concs. Art. 143 CPP Cba.; Art. 121 CPP Mza; Art. 144 CPP C Rica )
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 43)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 6)
Art. 157 - Término.
Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean
puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se
disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades
especialmente previstas.
(Concs. Art. 144 CPP Cba.; Art. 123 parcial CPP Mza; Art. 145 parcial CPP C
Rica)
Art. 158 - Rectificación y Aclaración.
Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el
Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las
partes, previa noticia a éstas cualquier error u omisión material de aquéllas,
siempre que esto no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
(Concs. Art. 145 CPP Cba.; Art. 122 CPP Mza; Art. 146 - parcial CPP C Rica)
Art. 159 - Queja por Retardada Justicia.
Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir
pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no la obtuviere, podrá denunciar el
retardo a la Cámara, o el Tribunal Colegiado o a la Sala Administrativa de la
Suprema Corte de Justicia, según si la omisión fuere de un Juez o de un Tribunal.
El superior pedirá informes al denunciado, y sin más trámite declarará
inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando, en su caso, el
dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las
responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.
(Concs. Art. 146 CPP Cba.; Art. 124 CPP Mza.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 44)
Art. 160 - Retardos en la Suprema Corte de Justicia
Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al Presidente o
a un miembro de la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
Tribunal en Pleno. Si el causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado
podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
(Concs. Art. 147 CPP Cba.;Art. 125 CPP Mza; )
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 45)
Art. 161 - Resolución Firme.
Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad
de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
(Concs. Art. 148 CPP Cba.; Art. 126 CPP Mza; Art. 148 - parcial - CPP C. Rica)
*Art. 162 - Copia Auténtica.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las
sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor
de aquél, la cual será expedida por la OGAP y la OAP, respectivamente. Podrá
solicitarse a la OGAP o a la OAP copia de los audios de las audiencias orales, a
cargo del solicitante.
(Concs. Art. 149 CPP Cba.; Art. 127 CPP Mza; Art. 149 CPP C Rica)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 46)
Art. 163 - Restitución y Renovación.
Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan,
para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido.
Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo
de hacerla.
(Concs. Art. 150 CPP Cba.; Art. 128 CPP Mza; Art. 150 CPP C Rica)
*Art. 164 - Copias, Informes y Certificados.
El Tribunal podrá podrán ordenar la expedición de copias o certificados que fueren
pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide ni se estorba su
normal sustanciación, correspondiendo al Secretario, la OGAP o la Oficina de
Apelaciones la realización del trámite.
(Concs. Art. 151 CPP Cba.; Art. 129 CPP Mza; Art. 151 CPP C Rica )
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 47)
Art. 165 - Nuevo Delito.
Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de
oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
(Concs. Art. 152 CPP Cba.; Art. 130 CPP Mza; Art. 152 CPP C Rica)
CAPÍTULO 4
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
*Art. 166 - Normas Aplicables.
Serán de aplicación a los actos del Fiscal de Instrucción los artículos 151, 152,
157, 158 y 161.
El Fiscal de Instrucción será asistido en el cumplimiento de sus actos por el
Secretario o por el Ayudante Fiscal.(Concs. Art. 153 CPP Cba.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 48)
*Art. 167 - Forma de Actuación.
Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad;
nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en
los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás
casos.
Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será
fundado cuando esta forma sea especialmente prescrita, bajo sanción de nulidad.
La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.
*Sin perjuicio de lo expresado, los decretos de mero trámite podrán ser
suscriptos únicamente por el secretario de la fiscalía.
Los actos procesales que comprende el presente Artículo podrán ser firmados en
forma digital o electrónica.
(Concs. Art. 154 CPP Cba.; Art.65 - parcial CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 7)
*Art. 168 - Queja por Retardada Justicia.
Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un
decreto, si la omisión fuese de un Fiscal de Instrucción, el interesado podrá
proceder conforme lo dispuesto en el artículo 159 denunciando el retardo al
Fiscal de Tribunal Colegiado - Fiscal Jefe de Unidad Fiscal.
Si la omisión fuere de un Fiscal de Tribunal Colegiado - Fiscal Jefe de Unidad
Fiscal-, la denuncia se hará ante el Fiscal Adjunto Penal.
(Concs. Art. 155 CPP Cba.)
(TEXTO SEGÚN LEY 9040, ART. 49)
(HIS.: TEXTO PRIMER PARRAFO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 23)
Art. 169 - Nuevo Delito.
Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito
perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de las causas, el
Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que correspondan.-
(Concs. Art. 156 CPP Cba.)
CAPÍTULO 5
COMUNICACIONES
Art. 170 - Reglas Generales.
Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se
podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento
u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior,
igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
(Concs. Art. 157 CPP Cba.; Art. 131 CPP Mza.; Art. 153 CPP C Rica).
Art. 171 - Comunicación Directa.
Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad
de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que
le soliciten, sin demora alguna.
(Concs. Art. 158 CPP Cba.; Art. 132 CPP Mza; Art. 153 - parcial CPP C Rica )
Art. 172 - Comunicaciones de Otras Jurisdicciones.
Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de
acuerdo con la legislación vigente que haya adherido la Provincia, o en su
defecto por las normas que establezca la Suprema Corte de Justicia. El órgano
requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá
remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso informará inmediatamente
al requirente.
Concs. Art. 159 CPP Cba.; Art. 133 CPP Mza; Art. 173 CPP C Rica)
Art. 173 - Exhortos a Tribunales Extranjeros.
Los exhortos a Tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante la
Suprema Corte de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescrita
por los tratados o costumbres internacionales.
(Concs. Art. 160 CPP Cba.; Art. 133 CPP Mza; Art. 154 CPP Costa Rica)
Art. 174 - Exhortos del Extranjero.
Los exhortos de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los
casos y formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales
y por las leyes del país, cuando lo disponga la Suprema Corte de
Justicia.-
(Concs. Art. 161 CPP Cba.; Art. 134 CPP Mza.)
Art. 175 - Denegación y retardo.
Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente
podrá dirigirse a la Suprema Corte de Justicia o al Procurador General, según
corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediera,
según sea de la Provincia el órgano requerido. La Suprema Corte de Justicia
resolverá previa vista fiscal.
(Concs. Art. 162 CPP Cba.)
CAPÍTULO 6
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Art. 176 - Regla General.
Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer
en el término de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo
menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
(Concs. Art. 163 CPP Cba.; Art. 142 CPP Mza; Art. 155 CPP C. Rica -)
*Art. 177 - Notificaciones en general.
Las partes del proceso deberán ser notificadas en forma electrónica, telefónica,
o por medios equivalentes. Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos
oficiales y/o sistema informático de almacenamiento de documento.
Cuando sea necesario notificar en forma personal o en el domicilio, se ordenará
esta forma mediante decreto fundado.
Si el imputado estuviere privado de libertad será notificado mediante
funcionario judicial o administrativo, especialmente designado al efecto, en los
lugares de detención. También podrá utilizarse videoconferencia o tecnología
similar.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.
(Concs. Art. 144 CPP Mza.; Art. 157 CPP C Rica)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 8)
*Art. 178 - Domicilio Legal.
Los litigantes y quienes los representen y patrocinen, tienen el
deber de denunciar el domicilio de los primeros y constituir domicilio legal
dentro de cincuenta (50) cuadras del asiento del tribunal, cada uno de ellos,
todo en su primera presentación. Si así no lo hicieren se los notificará y
practicarán las diligencias que deban cumplirse en esos domicilios en los
estrados del tribunal sin trámite o declaración previa alguna. Estos domicilios
subsistirán, a todos los efectos legales, aún cuando no existan o desapareciere
el edificio donde se constituyera, mientras no sean expresamente cambiados. Los
jueces podrán atenuar el rigor de esta regla, cuando se tratare de expedientes
paralizados por tiempo mayor de dos (2) años.
(TEXTO SEGUN LEY 8775, ART. 1)
(Concs. Art. 166 CPP Cba.; Art. 155 CPP Mza.; Art. 157 CPP Costa Rica)".
Art. 179 - Notificaciones a Defensores o Mandatarios.
Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser
hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
que también aquéllas sean notificadas.
(Concs. Art. 167 CPP Cba.; Art. 146 CPP Mza.; Art. 158 CPP C.Rica)
Art. 180 - Modo del Acto.
La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia
autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la
copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.
(Concs. Art. 168 CPP Cba.; Art. 147 CPP Mza.)
*Art. 181 - Notificación en la Oficina.
Está prohibido el traslado del expediente, o en su caso del legajo, a
las partes, para notificaciones y vistas, sin perjuicio de la extracción de
copias o medio equivalente.
(Concs. Art. 169 CPP Cba.; Art. 150 CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 9)
Art. 182 - Notificación en el Domicilio.
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de
practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se hayan
indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al
interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia,
y firmará junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será
entregada a una persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose
a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o
dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de
dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos
casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia
y por qué motivo y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre
o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la
persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
(Conc. Art. 170 CPP Cba.; Art. 148 CPP Mza.; 159 y 161 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 183 - Notificación por Edictos.
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada,
la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en
un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar
la residencia.
(Conc. Art. 171 CPP Cba.; Art. 149 CPP Mza.)
Art. 184 - Disconformidad entre Original y Copia.
En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
(Concs. Art. 172 CPP Cba.; Art. 151 CPP Mza.)
Art. 185 - Formas especiales de Notificación
Cuando el interesado lo aceptare expresamente por cualquier medio fehaciente
previamente comunicado al Tribunal Interviniente y en cualquier momento del
proceso, podrá notificársele por medio de pieza postal que certifique su
remisión, facsímil o cualesquier otros medios electrónicos. El plazo correrá
a partir del momento de la recepción en el caso de piezas postales y desde
la emisión o envío en el resto de los medios de comunicación señalados.
Bajo las mismas circunstancias de aceptación, también podrá notificarse a
los sujetos del proceso, por otros medios, electrónicos, satelitales o
cualesquiera otros que autoricen la Suprema Corte de Justicia, siempre
que no causen indefensión.
(Conc. Art. 160 CPP Costa Rica)
Art. 186 - Nulidad de la Notificación.
La notificación será nula:
1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona
notificada.
2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda,
la entrega de la copia.
4) Si faltare alguna de las constancias del artículo 182 de las firmas
prescritas.
(Concs. Art. 173 CPP Cba.; Art. 152 CPP Mza.; Art. 164 CPP C Rica)
Art. 187 - Citación.
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
Tribunal ordenará su citación.
Esta será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la notificación,
salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.
(Concs. Art. 174 CPP Cba.; Art. 153 CPP Mza.; Art. 165 CPP C Rica)
Art. 188 - Citación Especial.
Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y
depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier
otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la
citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no
obedecieren la orden - sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda - serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las
costas que causaren salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin
tardanza alguna al Tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
(Concs. Art. 175 CPP Cba.; Art. 154 CPP Mza; )
*Art. 189 - Vistas.
Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán notificadas de acuerdo
con el Artículo 177. Se acompañará copia digital del planteo formulado.
(Concs. Art. 176 CPP Cba.; Art. 156 CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 10)
Art. 190 - Notificación.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución
será notificada conforme al artículo 182. El término correrá desde el día
hábil siguiente.
(Concs. Art. 177 CPP Cba.; Art. 157 CPP Mza.)
Art. 191 - Término de las Vistas.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.
(Concs. Art. 178 CPP Cba.; Art. 158 CPP Mza.)
Art. 192 - Falta de Devolución de las Actuaciones.
Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones
hubieran sido devueltas por el Fiscal o Defensor de Pobres y Ausentes, se
dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitirse
los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia o al Procurador General,
según corresponda.
(Concs. Art. 179 CPP Cba.; Art. 159 CPP Mza.)
CAPÍTULO 7
TÉRMINOS
Art. 193 - Regla General.
Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán
para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última
que se practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado válidamente dentro de las dos primeras
horas de oficina del día hábil siguiente.
(Concs. Art. 180 CPP Cba.; Art. 161 CPP Mza.; Art. 164 CPPN)
Art. 194 - Términos.
Para los términos se computarán únicamente los días hábiles, con excepción de los
casos que expresamente disponga el presente Código u otra Ley.
(Concs. Art. 162 CPP Mza; Art. 181 CPP Cba.)
Art. 195 - Términos Perentorios y Fatales.
Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas
en la Ley.
Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos del
artículo 349.
(Concs. Art. 182 CPP Cba.)
*Art. 196 - Vencimiento. Efectos.
El vencimiento de un término fatal sin que se
haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el
cese de la intervención en la causa, del Juez, Tribunal o representante del
Ministerio Público Fiscal, al que dicho plazo le hubiera sido acordado. La
Suprema Corte de Justicia o el Procurador General, según el caso, dispondrán el
modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. Cuando el vencimiento del
término fatal se atribuya a un miembro de la Suprema Justicia o al Procurador
General, en el primer caso será sustituido por otro miembro de la Corte o por un
Conjuez y en el caso del Procurador General por los Fiscales Adjuntos, o un
Fiscal Jefe de Unidad Fiscal.
Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables a los Jueces, Tribunales
o representantes del Ministerio Público Fiscal titulares y no a quienes
ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso de vacancia o
licencia.
El Procurador General y los Fiscales deberán controlar, bajo su responsabilidad
personal, el cumplimiento de los términos fatales, a cuyo efecto el Procurador
General podrá establecer los órganos de inspección que estime pertinentes."
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 50)
(Concs. Art. 183 CPP Cba.)
CAPÍTULO 8
NULIDAD
Art. 197 - Regla General.
Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.
(Concs. Art. 184 CPP Cba.; Art. 171 CPP Mza.)
Art. 198º.- Conminación Genérica.
Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad la observancia de
disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2) A la intervención de Ministerio Público en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que la ley establece.
4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y formas que la ley establece.
5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular,
en los casos de los artículos 346 y 355.
(Concs. Art.185 CPP Cba.; Art. 172 CPP Mza. -parcial-; Art.178 C.Rica)
Art. 199 - Declaración.
El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente.
Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior
que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se
establezca expresamente.
(Concs. Art. 186 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza. -parcial-).
Art. 200 - Instancia.
Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar
la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a
causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones
legales respectivas.
(Concs. Art. 187 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza.)
Art. 201 - Oportunidad y Forma.
Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en
el término de citación a juicio.
2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después
de la lectura con la cual queda abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse
el acto.
4) Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal
de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescrita por los
artículos 472 o 483, o en el alegato escrito.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante
la investigación fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida
por el artículo 350. En los demás casos seguirá el trámite previsto para
el recurso de reposición (463), salvo que fuere deducida en el alegato,
según la última parte del inciso 4, del presente.
(Concs. Art. 188 CPP Cba.; Art. 173 CPP Mza. -parcial-)
Art. 202 - Modo de subsanarla.
Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo
las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan
oportunamente (201).
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
(Concs. Art. 189 CPP Cba.; Art. 176 CPP Mza; Art. 177 C. Rica -parcial-)
Art. 203 - Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Tribunal interviniente establecerá, además a qué actos
anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto
anulado.
Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o
rectificación de los actos anulados.
(Concs. Art. 190 CPP Cba.; Art. 177 CPP Mza.; Art. 179 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 204 - Sanciones.
Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno
inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas
a la Suprema Corte de Justicia.
(Concs. Art. 191 CPP Cba.)
CAPÍTULO 9
MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES
Art. 205 - Libertad Probatoria.
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso
pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones
previstas por las leyes.
(Concs. Art. 192 CPP Cba.; Art. 182 CPP C. Rica)
Art. 206 - Valoración.
Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la
sana crítica.
(Concs. Art. 193 CPP Cba.; Art. 184 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 207 - Exclusiones Probatorias.
Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneran garantías
constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que,
con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas
sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
(Concs. Art. 194 CPP Cba.; Art. 181 CPP C. Rica)
SECCIÓN SEGUNDA
INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN
Art. 208 - Inspección Judicial.
Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los
rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los
describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán
los elementos probatorios útiles.
(Concs. Art. 195 CPP Cba.; Art. 220 CPP Mza.; Art. 185 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 209 - Ausencia de Rastros.
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y,
en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
(Concs. Art. 196 CPP Cba.; Art. 220 CPP Mza.-parcial-; Art. 186 CPP C.Rica.)
Art. 210 - Facultades Coercitivas.
Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o
que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de
ser compelidos por la fuerza pública.
(Concs. Art. 197 CPP Cba.; Art. 223 CPP Mza.; Art. 187 CPP C. Rica)
*Art. 211 - Inspección Corporal y Mental. Se podrá proceder a la inspección
corporal y mental del imputado cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Las extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas
deberán efectuarse según las reglas del saber médico, a los efectos de obtener
la huella genética digitalizada, salvo que pudiere temerse daño a la salud de la
persona sobre la que debe efectuarse la medida, según la experiencia común y la
opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su
pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias
particulares. El uso de facultades coercitivas sobre el afectado por la medida
en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,
en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al
acto podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien
será advertido previamente de tal derecho. Si el Fiscal lo estima conveniente, y
siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida,
podrá ordenar la recolección de la muestra biológica para la obtención de la
huella genética digitalizada por medios distintos a la inspección corporal, como
el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para
lo cual podrán ordenarse medidas como el registro o allanamiento domiciliario o
la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener la huella
genética digitalizada de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se
practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de resguardar sus derechos
específicos. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las
medidas indicadas en el segundo párrafo, el Fiscal procederá del modo indicado
en el párrafo precedente.
En ningún caso regirá la facultad de abstención del Artículo 233.
(TEXTO SEGUN LEY 8916, ART. 16)
(Concs. Art. 198 CPP Cba.; Art. 222 CPP Mza.; Art. 188 CPP C. Rica -parcial-)
Art. 212 - Identificación de Cadáveres.
Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes
de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha
la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se
tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado
del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse
la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento los comunique.
(Concs. Art. 199 CPP Cba.; Art. 224 CPP Mza. -parcial-; Art. 191 CPP C.Rica)
Art. 213 - Reconstrucción del Hecho.
Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las
declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se
efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá
practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de
extraños que no deban actuar.
(Concs. Art. 200 CPP Cba.; Art. 225 CPP Mza.; Art. 192 CPP C.Rica)
Art. 214 - Operaciones Técnicas.
Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
(Concs. Art. 201 CPP Cba.; Art. 226 CPP Mza.; Art. 188 in fine CPP C. Rica)
Art. 215 - Juramento.
Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artículos 144,
240 y 246.
(Concs. Art. 202 CPP Cba.; Art. 227 CPP Mza.)
SECCIÓN TERCERA
REGISTRO Y REQUISA
Art. 216 - Registro.
Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen
cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal
o Fiscal de Instrucción si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenarán
por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
Podrán también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso, la orden,
bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la
medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al
Capítulo 2 del presente Título.
Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablemente
fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosas
presuntamente relacionadas con la comisión del delito en un determinado lugar,
complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistrado
competente podrá disponer de la fuerza pública para proceder al registro,
debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares
determinados mediante decreto firmado. La diligencia deberá contar, bajo pena de
nulidad, con la presencia del funcionario del Ministerio Público competente.
(Concs. Art. 203 CPP Cba.; Art. 228 CPP Mza. -parcial-; Art. 185 CPP Costa
Rica-parcial-; cfr. Art. 1 Ley Nº 6796).
*Art. 217 - Allanamiento de la morada.
Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente,
a solicitud del fiscal interviniente o del funcionario en quien éste delegue
la misma. El juez deberá expedirse dentro del plazo de una (1) hora de
recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por
hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
La diligencia solo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo
que el interesado o su representante presten su consentimiento. Sin embargo, en
los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligre el orden
público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. Deberá ser siempre
fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo se requiere
para la autoridad solicitante.
En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, el preventivo
solicitando la orden al Juez de Garantías y la comunicación de la orden por
éste, a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por fax o medios
electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción
al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, sean correctos. Podrá
usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la certidumbre y
autenticidad del procedimiento.
En supuestos urgentes, tratándose de delitos graves, el Fiscal de Instrucción
podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente al Juez de Garantías.
La mencionada comunicación no podrá ser delegada por el fiscal de instrucción a
ningún funcionario judicial. El Juez de Garantías, dictará el decreto
autorizando el allanamiento, a través de los medios de comunicación establecidos
en el párrafo anterior. El Fiscal de Instrucción deberá acompañar el preventivo
dentro de las 48 horas de realizada la medida.
En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el Juez de Garantías
podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose
los fundamentos de la misma. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el
plazo máximo de 24 horas a contar del momento de libramiento de la orden,
debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar
donde deba efectuarse la medida.
Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del
procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar
primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de
nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos
que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se
procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
(TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 1)
(Concs. Art. 204 CPP Cba.; Art. 229 CPP Mza. -parcial-; Art. 193 CPP Costa Rica
-parcial; cfr. Ley Nº 6637)
*Art. 218 - Registro de otros locales.
La restricción horaria establecida en el artículo anterior, no regirá para
las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo,
el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación particular, pudiendo ser decretada la orden de
registro por el Juez de Garantías o el Fiscal de Instrucción.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en las Cámaras Legislativas, será necesaria la
autorización del Presidente respectivo.
(TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 2)
(Concs. Art. 205 CPP Cba.; Art. 230 CPP Mza.; Art. 194 CPP C.Rica)
*Art. 219 - Allanamiento Sin Orden.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a
quien se persiga para su aprehensión.
4) Si voces provenientes de una casa anuncian que allí se está cometiendo un
delito, o de ella pidieran socorro.
5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la
víctima de una privación ilegal de la libertad. El representante del Ministerio
Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en
el lugar.
(TEXTO SEGUN LEY 7781, ART. 3)
(Concs. art . 206 CPP Cba.; Art. 231 CPP Mza.; Art. 197 CPP C.Rica)
Art. 220 - Formalidades para el Allanamiento.
La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde
debe efectuarse.
Cuando éste estuviera ausente, se notificará a su encargado o, a falta de
éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo
a los familiares del primero.
Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión
de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se
expondrá la razón.
(Concs. Art. 207 CPP Cba.; Art. 232 CPP Mza.; Art. 196 CPP C. Rica)
Art. 221 - Orden de Requisa Personal.
Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en
su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida,
podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate, sin perjuicio de lo
dispuesto por el Art. 15 de la ley 6722.
(Concs. Art. 208 CPP Cba.; Art. 234 CPP Mza.; Art. 188 CPP Costa Rica -parcial-).
Art. 222 - Procedimiento de Requisa.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor
de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra,
salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
(Concs. Art. 209 CPP Cba.; Art. 234 CPP Mza.-pacial-; Art. 189 CPP C.Rica)
SECCIÓN CUARTA
SECUESTRO
Art. 223 - Orden de Secuestro.
El Tribunal o el Fiscal de Instrucción, si no fuere necesario allanar
domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas
relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que
puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, se ordenará
su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la
Policía Judicial en la forma prescrita para los registros.
(Concs. Art. 210 CPP Cba.; Art. 235 CPP Mza. -parcial-; Art. 198 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 224 - Orden de Presentación. Limitaciones.
En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno,
la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo
anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
(Concs. Art. 211 CPP Cba.; Art. 189 CPP C.Rica -2º parte-)
Art. 225 - Documentos Excluidos.
No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos,
grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
(Concs. Art. 212 CPP Cba.; Art. 241 CPP Mza.; Art. 201 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 226 - Custodia o depósito.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia,
La disposición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su depósito.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se
entregarán en depósito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro
hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de
aquellos.
Los automotores podrán ser solicitados en depósito al órgano judicial
interviniente, por el Poder Ejecutivo -a través del funcionario que designe-
para ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de seguridad
que compete a la Policía de la Provincia, o por el Procurador General para ser
destinados a la tarea de la Policía Judicial.
Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la investigación penal preparatoria.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal o Fiscalía
de Instrucción que intervenga y con la Firma del Juez o del Fiscal, según
corresponda, y del Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una
de sus hojas.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad
e integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos, y todo se hará constar.
(Concs. Art. 213 CPP Cba.; Art. 237 CPP Mza. -parcial-)
Art. 227 - Intercepción de Correspondencia.
Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal
podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad , la interceptación o
el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o de todo
efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre
supuesto.
(Conc. Art. 214 CPP Cba.; Art. 238 CPP Mza. -parcial-)
Art. 228 - Apertura y Examen de Correspondencia. Secuestro.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso
contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
(Concs. Art. 215 CPP Cba.; Art. 239 CPP Mza. -parcial-)
Art. 229 - Intervención de Comunicaciones.
El Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la
intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio
técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
(Concs. Art. 216 CPP Cba.; Art. 240 CPP Mza.)
*Art. 229 bis - Cuando se presuma la existencia de una Asociación Ilícita, en
cualquier instancia y bajo cualquier régimen procesal, Leyes 1.908 y 6.730, el
Juez de Garantías, previa evaluación del o los elementos indiciarios que
justifiquen el pedido de intervención de las comunicaciones de los sospechosos,
decretará fundada e inmediatamente la medida, disponiendo el tiempo de los
mismos.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 1)
*Art. 229 ter - La intervención de las comunicaciones a las que se alude en
los artículos precedentes, podrán extenderse hasta un plazo máximo de sesenta
días, pudiendo ser prorrogado por igual término, si las circunstancias del caso
lo requiere. No podrá concederse autorización para realizarla de manera
indeterminada.
Quedan prohibidas dentro de los procesos penales las intervenciones de las
comunicaciones llevadas a cabo entre los imputados y sus abogados defensores.
Vencidos los plazos establecidos el Juez dará vista al Ministerio Público para
que determine la iniciación de la causa o su archivo. Si se ordenara el archivo,
el Juez y Tribunal interviniente exclusiva y excluyentemente, será el ejecutor
de la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones."
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 2)
*Art. 229 quater - De la orden que dispone la intervención de la
comunicación, el Juez de Garantía, remitirá copia en sobre cerrado a la Excma .
Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la que llevará de manera reservada el
control formal de las intervenciones realizadas en cada proceso.
(TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7697, ART. 3)
Art. 230 - Devolución.
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución
o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona
de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito,
e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. Los efectos sustraídos
serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado
o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
(Concs. Art. 217 CPP Cba.; Art. 242 CPP Mza. -parcial- ; Art. 200 CPP C.Rica
-parcial-)
SECCIÓN QUINTA
TESTIGOS
Art. 231 - Deber de Indagar.
Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando
su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
(Concs. Art. 218 CPP Cba.; Art. 243 CPP Mza.; Art. 204 CPP C. Rica)
Art. 232 - Obligación de Testificar.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y
declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Sin perjuicio de ello, y a solicitud del testigo, el magistrado interviniente
deberá disponer la custodia de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo,
cuando existiere temor fundado de daño en ellos.
Igualmente y a solicitud del interesado el magistrado interviniente deberá
resguardar la identidad y demás datos del testigo. Tal situación regirá hasta
tanto no lo requiera la defensa a los efectos del ejercicio de las garantías
constitucionales pertinentes.
(Concs. Art. 219 CPP Cba. -parcial-; Art. 244 CPP Mza.-parcial-; Art. 204 CPP
C.Rica -parcial-)
Art. 233 - Facultad de Abstención.
Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o
persona con quien convive en aparente matrimonio.
(Concs. Art. 220 CPP Cba.; Art. 246 CPP Mza. -parcial-; Art. 205 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 234 - Deber de Abstención.
Deberán de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los abogados,
procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás
auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de
las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que
no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
(Concs. Art. 221 CPP Cba.; Art. 247 CPP Mza. -parcial-; Art. 206 CPP C. Rica
-parcial-)
Art. 235 - Comparecencia.
Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo
188, excepto los casos previstos por los artículos 241 y 242.
En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
(Concs. Art. 222 CPP Cba.; Art. 248 CPP Mza. -parcial-; Art. 207 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 236 - Residentes Fuera de la Ciudad.
Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente
actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se
someterá la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia,
salvo que se considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad
del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.
De igual manera se procederá cuando el testigo resida en otra jurisdicción.
(Concs. Art. 223 CPP Cba.; Art. 249 CPP Mza. -parcial-; Art. 207 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 237 - Ignorancia del idioma y discapacidades.
Si el testigo no supiere darse a entender por ignorar el castellano o ser
sordomudo, o si fuere ciego, se procederá de la siguiente manera; para la
ignorancia del idioma regirán los artículos 260 y concordantes de este Código.
Para hacer jurar y examinar a un sordo le presentarán por escrito la fórmula del
juramento, las preguntas y las
observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratare de un mudo se
harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran darse a
entender por escrito, se nombrará intérprete.
Si se tratase de un ciego que deba suscribir algún documento, podrá pedir que
antes de ello, le dé lectura una persona de su confianza, lo cual se hará saber
bajo pena de nulidad.
(Concs. Art. 112 CPP y 141 CCP. Mza.-parcial-)
Art. 238 - Compulsión.
Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme
al artículo 188, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto
hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
(Concs. Art. 225 CPP Cba.; Art. 250 CPP Mza. -parcial-; Art. 208 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 239 - Arresto Inmediato.
Podrá ordenarse el inmediato arresto a un testigo cuando carezca de domicilio o
haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.
(Concs. Art. 226 CPP Cba.; Art. 210 CPP C.Rica )
Art. 240 - Forma de Declaración.
Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la
pena de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con
excepción de los menores de 16 años y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo
su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de
parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir,
bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo
con el Artículo 145.
Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 147 y 148.
A solicitud del testigo el Magistrado interviniente deberá disponer la custodia
de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo, cuando existiere temor fundado
de sufrir un daño en ellos.
(Concs. Art. 227 CPP Cba.; Art. 252 CPP Mza. -parcial-; Art. 211 CPP C.Rica
-parcial-)
*Art. 240 bis - Impleméntase el Sistema de Cámara Gesell en el ámbito de la
Provincia de Mendoza. En caso de tratarse de víctimas de los delitos tipificados
en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, Capítulo II, III, IV y V, y los
comprendidos en el Artículo 53 de la Ley 6.354, Libro Segundo, Título Primero,
Capítulo Segundo o las que en el futuro la modifiquen, que a la fecha en que se
requiera su comparecencia no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad,
debe seguirse el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo o una
psicóloga especialista en niños, niñas y adolescentes, y/o un psiquiatra infamo
juvenil u otro profesional de disciplinas afines que cuente con la capacitación
correspondiente. Los mismos serán designados por el Tribunal que ordene la
medida, no pudiendo, en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho
Tribunal o las partes.
b) El mismo tendrá lugar en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y a la etapa evolutiva del menor.
c) El profesional actuante, en el plazo que el Tribunal disponga, elevará un
informe detallado de las conclusiones a las que arribe.
d) A pedido de parte o si el Tribunal lo dispone de oficio, las alternativas del
acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico, con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
e) En caso de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será
acompañado por el profesional que designe el Tribunal, no pudiendo en ningún
caso estar presente el imputado.
(TEXTO MODIFICADO POR LEY 8925, ART. 1)
(HIS.: TEXTO INCORPORADO POR LEY 8652, ART. 1)
*Art. 240 ter - Cuando se trate de testigos, que a la fecha de ser requerida su
comparecencia tengan menos de dieciocho (18) años, el Tribunal previa a la
recepción del testimonio, podrá requerir informe del especialista a cargo del
procedimiento, acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del
menor ante la necesidad de que éste deba comparecer ante los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 240 bis del
presente Código.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 8652, ART. 3)
*Art. 240 quater - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores
será de aplicación lo prescripto por la Ley 6.354 -protección integral de niños,
adolescentes, derechos y garantías, régimen jurídico de menores- y/o las que en
el futuro la modifiquen.
El menor, en todos los casos, será asistido por el Ministerio Público Fiscal
Pupilar de Familia.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 8652, ART. 5)
Art. 241 - Tratamiento Especial.
No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación;
los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; los Ministros y
Legisladores al igual que los Magistrados del Poder Judicial - nacionales y
provinciales-; miembros de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos
y Cónsules Generales; Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad;
los altos dignatarios de las Iglesias legalmente reconocidas por la República
Argentina, el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Asesor
de Gobierno y los Directores de la Inspección General de Seguridad.-
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en
su residencia oficial o informe por escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las
partes ni sus defensores.-
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.-
(Concs. Art. 228 CPP Cba. -parcial-; Art. 254 -parcial- CPP Mza.; Art. 206 CPP
Costa rica -parcial-; Art. 2º Ley 6796)
Art. 242 - Examen en el Domicilio.
Las personas que no puedan concurrir al Tribunal o Fiscalía de Instrucción
por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
(Concs. Art. 229 CPP Cba.; Art. 255 CPP Mza. -parcial-)
Art. 243 - Falso Testimonio.
Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará
las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de
disponerse la detención.
(Concs. Art. 230 CPP Cba.; Art. 256 CPP Mza.)
SECCIÓN SEXTA
PERITOS
Art. 244 - Pericias.
Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un
elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte o técnica.
(Concs. Art. 231 CPP Cba.; Art. 257 CPP Mza. -parcial-)
Art. 245 - Calidad Habilitante.
Los peritos deberán tener título habilitante en la materia a que pertenezca
el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o
técnica estén reglamentados. En caso contrario, o cuando no existan peritos
diplomados, deberán designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
(Concs. Art. 232 CPP Cba.)
Art. 246 - Obligatoriedad del Cargo.
El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá
ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado
de la designación.
(Concs. Art. 233 CPP Cba.; Art. 261 CPP Mza. -parcial-)
Art. 247 - Incapacidad e Incompatibilidad.
No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido llamados como
tales, los condenados y los inhabilitados durante el tiempo de la condena o
inhabilitación.
(Concs. Art.262 Mza.; 234 CPP Cba. -parcial-)
Art. 248 - Excusación y Recusación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales
de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción
según corresponda, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin
recurso alguno.
(Concs. Art. 235 CPP Cba.; Art. 263 CPP Mza.)
Art. 249 - Nombramiento y Notificación.
Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que sean
más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando corresponda,
y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de
nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó
la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, requerir su
reproducción cuando fuere posible.
(Concs. Art. 236 CPP Cba.; Art. 259 CPP Mza. -parcial-)
Art. 250 - Peritos de Control.
En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo
anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado
(245 - 247); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no
podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de
intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes, podrá
proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará
entre los propuestos.
No regirán para los peritos de control los artículos 246 y 248.
(Concs. Art. 237 CPP Cba.)
Art. 251 - Directivas.
El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a dilucidar,
fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá
personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente
indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar
las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
(Concs. Art. 238 CPP Cba.; Art. 264 CPP Mza. -parcial-)
Art. 252 - Conservación de Objetos.
El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar
sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o
hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán informar antes de proceder.
(Concs. Art. 239 CPP Cba.; Art. 265 CPP Mza. -parcial-)
Art. 253 - Ejecución.
Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán en conjunto el
examen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la
hubiere ordenado; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común;
en caso contrario, lo harán por separado.
Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.
(Concs. Art. 240 CPP Cba.; Art. 266 CPP Mza. -parcial)
Art. 254 - Peritos Nuevos.
Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los
examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando
hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.
(Concs. Art. 241 CPP Cba.; Art. 266 CPP Mza. in fine -parcial-)
Art. 255 - Dictamen.
El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y
comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinado, tal como hubieren sido
hallados.
2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado.
3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios
de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo
pena de nulidad.
4) La fecha en que la operación se practicó.
(Concs. Art. 242 CPP Cba.; Art. 267 CPP Mza.)
Art. 256 - Necropsia Necesaria.
En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
necropsia salvo que por la inspección exterior resultare evidente la
causa que la produjo.
(Concs. Art. 243 CPP Cba.; Art. 269 CPP Mza.)
Art. 257 - Cotejo de Documentos.
Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la
presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados
si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá
disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda
abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura.
De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella
no importará una presunción de culpabilidad.
(Concs. Art. 244 CPP Cba.; Art. 270 CPP Mza. -parcial-)
Art. 258 - eserva y Sanciones.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
(Concs. Art. 245 CPP Cba.; Art. 271 CPP Mza. -parcial-)
Art. 259 - Honorarios.
Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho
a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente
de ésta o del condenado en costas.
(Concs. Art. 246 CPP Cba.; Art. 272 CPP Mza. -parcial-)
SECCIÓN SÉPTIMA
INTÉRPRETES
Art. 260 - Designación.
Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o
declaraciones a producirse en idiomas distintos del nacional.
Durante la investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su
declaración, la que se agregará al expediente junto con la traducción.
(Concs. Art. 247 CPP Cba.; Art. 273 CPP Mza. -parcial-)
Art. 261 - Normas Aplicables.
En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del
cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
sobre los peritos.
(Concs. Art. 248 CPP Cba.; Art. 274 CPP Mza.)
SECCIÓN OCTAVA
RECONOCIMIENTOS
Art. 262 - Casos.
Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para
identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la
conoce o la ha visto.
(Concs. Art. 249 CPP Cba.; Art. 275 CPP Mza., Art. 227 CPP C.Rica. -parcial-)
Art. 263 - Interrogatorio Previo.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para
describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o
si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento a excepción del imputado.
(Concs. Art. 250 CPP Cba.; Art. 276 CPP Mza., Art. 228 CCP.C. Rica. -parcial)
Art. 264 - Forma.
Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el
reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes,
a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se
lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a
que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe
clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren
formado la rueda.
(Concs. Art. 251 CPP Cba.; Art. 277 CPP Mza. -parcial-, Art. 228 CPP C. Rica.
-parcial-)
Art. 265 - Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará
separadamente sin que aquellas se comuniquen entre si, pero podrá labrarse una
sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no
perjudique la investigación o la defensa.
(Concs. Art. 252 CPP Cba.; Art. 278 CPP Mza. -parcial-; Art. 229 CPP C.Rica)
Art. 266 - Reconocimiento por Fotografía.
Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad,
en los siguientes casos:
1) Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser
habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse
alterado sus rasgos fisonómicos.
2) Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir
(Ley 22.172 artículo 10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza
mayor, debidamente comprobadas.
En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía
de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas
de similares características fisonómicas.
(Concs. Art. 253 CPP Cba.; Art. 279 CPP Mza. -parcial-; Art. 230 CPP C.Rica)
Art. 267 - Reconocimiento de Cosas.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba
verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible,
regirán las reglas que anteceden.
(Concs. Art. 254 CPP Cba.; Art. 280 CPP Mza.; Art. 231 CCP. C.Rica)
SECCIÓN NOVENA
CAREOS
Art. 268 - Procedencia.
Podrá ordenarse el careo de personas que sus declaraciones hubieran discrepado
sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será
obligado a carearse.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.
(Concs. Art. 255 CPP Cba.; Art. 281 CPP Mza. -parcial-; Art. 233 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 269 - Jramento.
Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo
pena de nulidad, a excepción del imputado.
(Concs. Art. 256 CPP Cba.; Art. 282 CPP Mza. -parcial-)
Art. 270 - Forma.
El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias.
Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se
reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación
que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan
los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las
impresiones del Tribunal o del Fiscal de Instrucción acerca de la actitud de
los careados.
(Concs. Art. 257 CPP Cba.; Art. 283 CPP Mza. -parcial-)
CAPÍTULO 10
IMPUTACIÓN Y DECLARACIÓN
Art. 271 - Imputación - Obligaciones para con el imputado.
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un hecho punible, el Fiscal de Instrucción
procederá a efectuarle formalmente la imputación del hecho que se le atribuye.
Si estuviere detenida, a más tardar, en el término de 24 horas desde
que fue puesta a su disposición, deberá procederse en tal sentido.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Fiscal de
Instrucción no hubiere podido efectuar la imputación o cuando lo pidiere el
imputado para elegir defensor.
Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se
computará con respecto a la primera imputación, y las otras se realizarán
sucesivamente y sin tardanza.
A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se
le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede declarar
si fuese su voluntad, y que puede requerir la presencia de un defensor a los
fines del mejor ejercicio de sus derechos. Se labrará acta que suscribirán los
presentes dejándose constancia si el imputado y/o su defensor se rehusaren a
suscribirla, consignándose el motivo.
En el mismo acto y bajo pena de nulidad el imputado deberá ser informado de lo
dispuesto por los artículos 26, 30, 359, 364 y 418.
Deberá permitirse la consulta reservada del imputado con su defensor cuando
cualquiera de ellos lo requieran y en cualquier momento del acto.
(Concs. Art. 261 CPP Cba. -parcial-; Art. 294 CPP Mza. -parcial-)
*Art. 272 - Interrogatorio de Identificación.
Después de proceder conforme al artículo 317, se invitará al imputado a dar
su nombre, apellido, sobrenombre o apodo - si lo tuviere -, edad, estado,
profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares
de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -
y en su caso -, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si
ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
*Acto seguido el Fiscal ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias
que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona imputada para
su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.
(SEGUNDO PARRAFO INCORPORADO POR LEY 8916, ART. 17)
(Concs. Art. 260 CPP Cba.; Art. 297 CPP Mza. -parcial-)
Art. 273 - Libertad de Declarar.
El imputado podrá declarar o no. En ningún caso se le requerirá juramento o
promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni
se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar
contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener
su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
(Concs. Art. 259 CPP Cba.; Art. 296 CPP Mza. -parcial-)
Art. 274 - Declaración Sobre el Hecho.
Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a
expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos,
y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará
constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime
conveniente. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las
facultades
que acuerda el artículo 323.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad
en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
(Concs. Art. 262 CPP Cba.; Art. 299 CPP Mza. -parcial-)
Art. 275 - Forma de Interrogatorio.
Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las
respuestas no serán instadas perentoriamente.
(Concs. Art. 263 CPP Cba.; Art. 300 CPP Mza. -parcial-)
Art. 276 - Acta.
Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria,
el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de
ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su
defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Para los supuestos de ignorancia del idioma y/o discapacidades se procederá
conforme al artículo 237 y concordantes.
(Concs. Art. 264 CPP Cba.; Art. 301 CPP Mza. -parcial-)
Art. 277 - Declaraciones Separadas.
Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán
separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
(Concs. Art. 265 CPP Cba.; Art. 303 CPP Mza.)
Art. 278 - Ampliación de la Declaración.
El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su
declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio
o perturbador.
(Concs. Art. 266 CPP Cba.; Art. 304 CPP Mza.)
Art. 279 - Evacuación de Citas.
Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles
a que se hubiere referido el imputado.
(Concs. Art. 267 CPP Cba.; Art. 305 CPP Mza.)
TÍTULO VII
COERCIÓN PERSONAL
CAPÍTULO 1
REGLAS GENERALES
Art. 280 - Situación de Libertad.
Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le
atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante
el proceso. A tal fin deberá:
1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere
innecesaria.
2) Fijar y mantener un domicilio.
3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las
citaciones que se le formulen.
4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el
descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o
población en que reside, no concurrir a determinados sitios,
presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al
cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien
informará periódicamente a la autoridad judicial competente.
(Concs. Art. 268 CPP Cba.)
Art. 281 - Restricción de la Libertad.
La restricción a la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación
de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine
su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos por los
incisos 1) y 2) artículo 293.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen
lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.
(Concs. Art. 269 CPP Cba.; Art. 285 CPP Mza.-parcial-)
Art. 282 - Mantenimiento de Libertad.
Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá
presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la
autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de
su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración.
Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 280, salvo que
corresponda la aplicación del artículo 284. Regirá el artículo 290 in fine.
Si la petición fuese denegada por el Fiscal de Instrucción, se podrá
ocurrir ante el Juez (350). La resolución de éste será apelable.
(Concs. Art. 270 CPP Cba.; Art. 284 CPP Mza.)
CAPÍTULO 2
MEDIDAS DE COERCIÓN
Art. 283 - Citación.
La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los
casos previstos en el artículo siguiente.
Si el citado no se presentare en el término que se fije y no justificare
un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
(Concs. Art. 271 CPP Cba.; Art. 287 CPP Mza -parcial-)
*Art. 284 - Detención.
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una
persona ha participado de la comisión de un hecho punible, el Fiscal ordenará su
detención por decreto fundado, siempre que concurra alguna de las hipótesis
previstas en el artículo 293. La orden será escrita, contendrá los datos
personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación
del hecho que se le atribuye. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse
o inmediatamente después.
(Concs. Art. 272 CPP Cba.; Art. 288 CPP Mza.; Art. 237 CPP C.Rica - parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 51)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 11)
*Art. 285 - Incomunicación.
Sólo el Juez podrá decretar la incomunicación del
detenido, cuando existan motivos - que se harán constar - para temer que
entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos (2)
días. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que
no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la
ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que
no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción. También
podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que
requiera su intervención personal, rigiendo en lo pertinente el artículo 131.
(Concs. Art. 273 CPP Cba.; Art. 216 CPP Mza. -parcial-; Art. 261 CPP C. Rica
-parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 52)
Art. 286 - Arresto.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que
hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin
peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen
del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aún
ordenar el arresto, si fuere necesario. Ambas medidas no podrán prolongarse
por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones,
a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24
horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la
detención del presunto culpable.
(Concs. Art. 274 CPP Cba.; Art. 237 CPP C. Rica -parcial-)
Art. 287 - Aprehensión en Flagrancia.
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrá el deber de
aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito
de acción que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será
informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la
denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.
(Concs. Art. 275 CPP Cba.; Art. 289 CPP Mza. -parcial-; Art. 235 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 288 - Flagrancia.
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido al
intentar su comisión, en el momento de cometerlo o inmediatamente después;
mientras es perseguida por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público;
o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente
que acaba de participar en un delito.
(Concs. Art. 276 CPP Cba.; Art. 290 CPP Mza.; Art. 235 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 289 - Otros Casos de Aprehensión.
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin
orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a
cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán
también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista
en el Artículo 284, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de
fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo
de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su
detención.
(Concs. Art. 277 CPP Cba.; Art. 291 CPP Mza.-parcial-; Art. 235 C.Rica -parcial-)
Art. 290 - Presentación del Aprehendido.
El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare la aprehensión
de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad
judicial competente. El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido
ante el órgano judicial que corresponda, por las personas enunciadas en el
segundo párrafo del artículo 131, las que además podrán solicitar en la misma
oportunidad, la libertad del detenido, en caso de violación de lo
dispuesto por los artículos 280 a 291 de este Código por parte de la
autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder
de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aún telefónicamente, a
la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá
de inmediato sobre su libertad (292) aún cuando no existiera constancia
de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de
que su posterior agregación determine la aplicación del artículo 284.
(Concs. Art. 278 CPP Cba.; Art. 292 y 293 CPP Mza.; Art. 235 C.Rica -parcial)
Art. 291 - Aprehensión Privada.
En los casos que prevén los artículos 287 y 289 primera parte, los
particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo
entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.
(Concs. Art. 279 CPP Cba.; Art. 293 CPP Mza.-parcial-)
Art. 292 - Recuperación de la Libertad.
En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad
del imputado, cuando:
1) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido
proceder por simple citación (283 - primera parte).
2) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos
autorizados en este Código.
3) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
4) Prima facie hubiere actuado justificadamente.
(Concs. Art. 280 CPP Cba.)
*Art. 293 - Procedencia de la Prisión Preventiva. Corresponde dictar la prisión
preventiva, a pedido del Fiscal, después de efectuada la imputación formal si se
diera alguno de los siguientes supuestos:
1) Casos de flagrancia. Se dispondrá la prisión preventiva cuando prima facie
estuviere acreditado el hecho delictivo y la participación en él del imputado sorprendido
in fraganti (Art. 288), exista merecimiento de pena privativa de libertad y no aparezca
procedente, en principio, la aplicación de condena de ejecución condicional.
2) Casos en que no aparezca procedente la condena condicional.
Cuando se acrediten elementos de convicción suficientes que justifiquen la
existencia del hecho delictivo y se pueda sostener como probable la
participación punible del imputado, se dispondrá su prisión preventiva cuando
resulte imposible obtener una condena de ejecución condicional, en razón de
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a- Por la pena en abstracto asignada por la ley al hecho delictivo investigado;
b- por la reiterancia delictiva que se le atribuya y la pena que se espera como resultado
del proceso;
c- cuando tenga una condena anterior, cumplida total o parcialmente, salvo que
haya corrido el término del Artículo 50 del Código Penal. Las disposiciones del
presente inciso se establecen en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 de
la Constitución Provincial.
Exceptúanse de las disposiciones del presente inciso las referidas a la
reiteración delictual cuando se imputa delito culposo.
3) Casos de "riesgo procesal". Solo podrá dictarse la prisión preventiva en la medida que
se torne indispensable para los fines que autoriza el presente inciso y por el tiempo
necesario para lograrlos, en aquellos casos en que, encontrándose acreditado con
elementos de convicción suficientes la existencia del hecho delictivo y la
probable participación punible del imputado y, pese a resultar procedente la
imposición de una condena de ejecución condicional, la gravedad de las
circunstancias, la naturaleza del hecho y las demás condiciones del imputado,
torne indispensable la medida cautelar para ejecutar diligencias precisas y
determinadas de investigación o para realizar el juicio, o cuando la libertad
del imputado sea inconveniente para la seguridad de la víctima o testigos, o
exista riesgo de que el imputado no se someterá al proceso, o al cumplimiento de
una eventual condena, conforme al enunciado de las disposiciones siguientes, sin
perjuicio de otras circunstancias que invocaren las partes y estimare razonable
el juez:
a) Peligro de entorpecimiento: Cuando existiere sospecha de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante: 1) la destrucción, modificación,
ocultamiento, supresión o falsificación de elementos de prueba; 2) inducción,
amenaza o coacción a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
b) Peligro para la víctima o testigo: Se entenderá que la seguridad de la
víctima o testigo se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando
existieren antecedentes o indicios pertinentes que permitiesen presumir que
realizará atentados en contra de aquellos, o en contra de sus familias o de sus
bienes.
c) Peligro de fuga: Se entenderá muy especialmente que constituye un peligro de
fuga, entre otros: 1) la falta de arraigo, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, o las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que
influyan en el arraigo del imputado; 2) cuando se encontrare sujeto a alguna medida
cautelar personal; y 3) el comportamiento del imputado durante el proceso en cuestión, u
otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida que evidencie su voluntad de no
someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si
ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad, domicilio, actividad,
trabajo o condición económica.
(Concs. Art. 281 CPP Cba.; Art. 312 CPP Mza - parcial - Art. 239 CPP C. Rica -
parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 8869, ART. 1)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7929, ART. 1)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7782, ART. 1)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 294 - Procedimiento.
*Formulado el pedido de prisión preventiva vía electrónica, el Secretario o la
OGAP fijará inmediatamente una audiencia oral, pública e indelegable, con
soporte de audio, a realizarse en el término de dos (2) días, debiendo citarse a
las partes, y la víctima o en su caso quien pueda constituirse como querellante
particular. Las citaciones deberán realizarse en forma telefónica o electrónica,
salvo impedimento.
La audiencia deberá tramitar con la presencia del Juez, el Fiscal, el imputado y
su Defensor, bajo pena de nulidad y se deberá asegurar la plena vigencia de los
principios de inmediación, contradicción, publicidad, celeridad mediante la
concentración y desformalización.
Escuchado el fundamento del peticionante, se concederá la palabra sucesivamente
a los intervinientes según el orden que corresponda para ejercer facultades o
derechos. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos
adversarios que no hubieren sido antes discutidos. Luego se escuchará a la
víctima o en su defecto, a quien pueda constituirse en querellante particular y
hubiere comparecido y, por último, se preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar.
En caso que la presencia simultánea del imputado y la víctima en la sala resulte
inconveniente o que pueda implicar algún riesgo o perjuicio sobre el estado
emocional de ésta, el Juez, a pedido de la víctima, podrá determinar el
alejamiento temporal del imputado y, luego de ser escuchada, ordenará su
reingreso haciéndole conocer lo manifestado por aquella.
El imputado o su Defensor, podrán acreditar solamente con los elementos de
prueba incorporados o producidos antes de la audiencia, entre otras cuestiones,
que no se ha alcanzado el grado de convicción o pronóstico requerido, o la no
existencia de peligro procesal y/o que la restricción de la libertad no es
absolutamente indispensable (Art. 281), u ofrecer caución suficiente, o que la
misma pueda cumplirse en detención domiciliaria (Art. 298).
También podrá acordar con el Fiscal, cauciones o seguridades para que se ordene
la libertad, o se disponga la prisión domiciliaria.
El juez deberá resolver en forma oral e inmediatamente, quedando en ese acto
notificadas las partes. Deberá escrituralizarse el mismo día la parte esencial
del auto de prisión preventiva, que deberá contener bajo pena de nulidad: los
datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para
identificarlo; somera enunciación del hecho que se le atribuye; exposición muy
sucinta de los motivos en que la decisión se funda y la calificación legal, con
cita de las disposiciones aplicables.
La resolución denegatoria de la prisión preventiva, será apelable por el Fiscal
y el querellante particular. La que disponga la medida de coerción, lo será por
el imputado y el Defensor. En ambos casos, el recurso será concedido sólo con
efecto devolutivo. El procedimiento previsto en el presente artículo deberá
implementarse bajo pena de nulidad en los casos de control jurisdiccional (Art.
345), apelación, y cese o prórroga de la prisión preventiva (Art. 295).
*La apelación tramitará siempre según el legajo digital o por compulsa de las
partes pertinentes, sin desplazamiento del expediente y con copia del audio de
la audiencia. La audiencia de la apelación procederá en la forma prevista en el
presente artículo la que deberá realizarse dentro del plazo de dos (2) días de
ingresada la compulsa a la Cámara o la OGAP u Oficina de Apelaciones. Si el
Ministerio Público Fiscal no mantiene el recurso deberá hacerlo saber por
escrito antes de la audiencia.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 53)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8869, ART. 2)
(Concs. Art. 282 CPP Cba.; Art. 243 CPP C. Rica - parcial-)
*Art. 295 - Cesación de la Prisión Preventiva. Se dispondrá fundadamente el cese
de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la
inmediata libertad de éste, que deberá efectivizarse sin más trámite, desde el
lugar que se lo notifique, cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos
por el Artículo 293. Se entenderá, entre otros, que existen nuevos elementos de
juicio cuando el Juez rechazare el procedimiento abreviado o el acuerdo
alcanzado por las partes, y la pena solicitada por el representante del
Ministerio Público Fiscal en el Juicio Abreviado previsto en los Artículos 359 ó
418 del C.P.P., estuviere agotada por el tiempo que lleva el imputado privado de
libertad en esa causa.
2) Se estimare prima facie, que en caso de condena al imputado no se lo privará
de su libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación
del Artículo 13 del Código Penal.
3) De acuerdo a la pena impuesta en la sentencia y antes que quede firme, se
considere prima facie, que oportunamente podría concedérsele la libertad
condicional, previo informe que acredite haber observado con regularidad los
reglamentos carcelarios. Cuando la pena supere los tres (3) años de prisión,
deberá requerirse además, informe de peritos que pronostique en forma
individualizada y favorable su reinserción social, según establece el Artículo
13 del Código Penal.
El imputado siempre será en estos casos, sometido al cuidado o vigilancia
prevista en el Artículo 280 del C.P.P., hasta que el Juez de Ejecución
transforme la medida en libertad condicional o la deje sin efecto.
4) La duración de la prisión preventiva excediere de dos (2) años, sin que se
haya dictado sentencia.
Cuando en razón de la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la
evidente complejidad o difícil investigación de la causa, haya impedido llegar
al dictado de la sentencia en el plazo indicado, a pedido del Fiscal o del
querellante particular este término podrá prorrogarse:
a) Durante la investigación penal preparatoria por el Juez de Garantías hasta
por seis (6) meses más.
b) En la etapa del juicio por la Cámara del Crimen hasta completar un plazo máximo
de privación de la libertad en la causa de tres (3) años.
No obstante los plazos, el Ministerio Público Fiscal o el querellante
particular podrán oponerse a la libertad del imputado con la finalidad de
iniciar el debate dentro del término previsto en el párrafo primero del Art. 371
y/o concluir el iniciado, fundado en la especial gravedad del delito o delitos
atribuidos, o cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el inc.
3 del Art. 293, o cuando existieren articulaciones manifiestamente dilatorias de
parte de la defensa.
5) La duración excediere de tres (3) meses cuando se aplica el procedimiento de
flagrancia previsto por los Arts. 439 bis, ter y quater del C.P.P., sin que se
haya dictado la sentencia; a pedido del Fiscal, el Juez de Flagrancia podrá
prorrogar hasta por otros tres (3) meses el plazo mediante resolución fundada.
*6) La duración excediere de nueve (9) meses sin que se haya dictado el fallo
del recurso extraordinario interpuesto contra sentencia no firme, contados desde
la fecha de ingreso en la Mesa de Entradas de la Suprema Corte. El Procurador
podrá solicitar la prórroga del plazo hasta por seis (6) meses motivado por la
cantidad de delitos atribuidos y la evidente complejidad del caso o la
dificultad para poder resolver en atención a los planteos formulados y la Sala
Penal podrá hacer lugar.
(Conc. Art. 283 CPP Cba.; Art. 257 CPP Costa Rica -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 54)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8869, ART. 3)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR "JUEZ DE
GARANTIAS")
Art. 296 - Revocación.
El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no
cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 280, realice preparativos
de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos
casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al
artículo 292, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo
del artículo 293.
(Concs. Art. 284 CPP Cba.; Art. 254 CPP C. Rica- parcial -)
Art. 297 - Tratamiento de Presos.
Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a
prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de
penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación,
antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse
a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir
visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar
los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Cuando se trate de personal perteneciente a las fuerzas de seguridad, podrá
establecerse su alojamiento en establecimientos de las mismas, siempre y cuando
cumplan con todos los requisitos de ley y reglamentarios tanto para la seguridad
como para el ejercicio de sus derechos, a juicio del Magistrado interviniente.
(Concs. Art. 285 CPP Cba.;Art. 313 CPP Mza - parcial-)
Art. 298 - Detención Domiciliaria
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera
razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita
libertad locomotiva, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal, impondrá tales
alternativas en lugar de la detención, sujeta a las circunstancias del caso,
pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, conforme al
artículo 280. El imputado, por ningún motivo o circunstancia podrá abandonar
el domicilio que fije. Excepcionalmente, el órgano interviniente podrá
autorizar fundadamente el abandono transitorio del domicilio. En ese caso,
deberá tomar los recaudos necesarios para evitar cualquier peligro de fuga,
debiendo siempre constatar el retorno del imputado al domicilio fijado.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será causal
suficiente para la revocación del presente beneficio. (Concs. Art. 286 CPP Cba.;
Art. 314 CPP Mza. -parcial-; Art. 260 y 244 CPP Costa Rica -parcial-)
Art. 299 - Internación Provisional.
Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía
en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable,
el Juez, a requerimiento del Fiscal de Instrucción o de oficio, podrá ordenar
provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
(Concs. Art. 287 CPP Cba.; Art. 262 CPP C.Rica - parcial; Art. 316 CPP Mza -
parcial-)
Art. 300 - Caución. Objeto.
Se impondrá al imputado una caución juratoria, personal o real, con el objeto
de asegurar que cumplirá con sus obligaciones (280).
(Concs. Art. 288 CPP Cba.; Art. 250 CPP C.Rica- parcial-; Art. 320 CPP Mza -
parcial- )
Art. 301 - Determinación de la Caución.
Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la
naturaleza del delito, el daño que hubiere ocasionado, y la condición
económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.
(Concs. Art. 289 CPP Cba.; Art. 321 CPP Mza -parcial-; art 250 CPP C. Rica
-parcial-)
Art. 302 - Caución Personal.
La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma
que se fije.
(Concs. Art. 290 CPP Cba.; Art. 323 CPP Mza; Art. 250 CPP C. Rica -parcial-)
Art. 303 - Capacidad y Solvencia del Fiador.
Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia
suficiente. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis fianzas.
(Concs. Art. 291 CPP Cba.; Art. 324 CPP Mza - parcial -; Art. 250 CPP C. Rica
- parcial-)
*Art. 304 - Caución Real.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la
autoridad judicial competente determine. Los fondos o valores depositados
quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las
obligaciones procedentes de la caución. De la caución real ofrecida, deberá dar
vista a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Dirección
General de Rentas de la Provincia, para verificar la legalidad del origen de la
misma.
(Concs. Art. 292 CPP Cba.; Art. 325 CPP Mza -parcial-; Art. 250 CPP C.Rica -
parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 8588, ART. 1)
Art. 305 - Forma de Caución.
Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscritas ante el Secretario y
se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales.(Concs. Art. 293 CPP Cba.; Art.
229 CPP Mza - parcial -; Art. 255 CPP C.Rica - parcial-)
Art. 306 - Domicilio y Notificaciones.
El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto en que se
presta la caución. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran
a las obligaciones del imputado.
(Concs. Art. 294 CPP Cba.; Art.330 CPP Mza - parcial -; Art. 255 CPP C. Rica
- parcial-)
Art. 307 - Cancelación de las Cauciones.
Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los
siguientes casos:
1)Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva,
fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
2)Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.
3)Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
(Concs. Art. 295 CPP Cba.; Art. 333 CPP Mza -parcial-; Art. 254 CPP C.Rica
- parcial-)
Art. 308 - Sustitución.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir
que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la
caución real.
(Concs. Art. 296 CPP Cba.; Art. 254 CPP C. Rica - parcial-)
Art. 309 - Presunción de Fuga.
Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo
enseguida al Tribunal o Fiscal que corresponda, y quedará liberado si
aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la
sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta mil quinientos pesos
(conforme Ley N° 23928) y la caución quedará subsistente.
(Concs. Art. 297 CPP Cba.; Art. 335 CPP Mza- parcial-)
Art. 310 - Emplazamiento.
Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución
de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez
días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución
será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la
caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere
o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
(Concs. Art. 298 CPP Cba.; Art. 336 CPP Mza - parcial-;Art. 252 CPP C. Rica
- parcial-)
Art. 311 - Efectividad de la Caución.
Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior, se dispondrá,
según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los
bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Regirá para ello el Código Procesal Civil.
El producido de la venta de los bienes se destinará al Poder Judicial para
la ampliación y/o mantenimiento de su biblioteca.
(Concs. Art. 299 CPP Cba.; Art. 337 CPP Mza -parcial-; Art.252 CPP C. Rica)
CAPÍTULO 3
INDEMNIZACIÓN
Art. 312 - Procedencia.
Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, éste
entendiere que fue privado arbitrariamente de su libertad, podrá
reclamar en el fuero civil la indemnización que estime corresponder
conforme a la legislación sustantiva.
(Concs. Art. 300 CPP Cba.;Art. 271 CPP C. Rica - parcial-)
LIBRO SEGUNDO
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
*Art. 313 - Procedencia y Titularidad.
Los delitos de acción pública dolosos y culposos, sancionados con
pena mayor a tres años serán investigados con arreglo a las disposiciones del
presente Título. La investigación penal preparatoria será practicada por el
Fiscal de Instrucción.
(TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 8)
(Concs. Art. 301 CPP Cba.)
*Art. 313 bis - Los delitos de acción pública dolosos y culposos que estuvieren
reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres (3) añoso con multa
y/o inhabilitación serán investigados con arreglo al procedimiento correccional
previsto en el Libro Tercero, Título II, Capítulo 1.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 8929, ART. 9)
Art. 314 - Finalidad.
La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido
produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a
la acusación o determinar el sobreseimiento.
(Concs. Art. 302 CPP Cba.; arts. 274, 275 y 277 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 315 - Objeto.
La investigación penal tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran
podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su
mayor o menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera
ejercido la acción resarcitoria.
(Concs. Art. 303 CPP Cba.;Art. 277 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 316 - Investigación Directa.
Los órganos de la investigación penal deberán proceder directa e
inmediatamente a investigar los hechos delictivos que aparezcan cometidos en
la ciudad de su asiento. Del mismo modo procederá con respecto a los
delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su
circunscripción.
Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá
actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.
(Concs. Art. 304 CPP Cba.)
Art. 317 - Defensor y Domicilio.
En la primera oportunidad, y si el imputado hubiese manifestado su voluntad de
declarar, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado
no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 134.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona
el artículo 320.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.
(Concs. Art. 305 CPP Cba.; Art. 93, Art. 100 - parcial- CPP C.Rica )
*Art. 318 - Declaración informativa.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el Artículo 271, el Fiscal podrá
igualmente llamar a una persona, sin imputarla, para interrogarla sobre los
hechos investigados. Su declaración en tal caso será sólo informativa. Mientras
tal situación se mantenga no podrán imponérsele medidas coercitivas que no sean
las previstas en el Artículo 280, a excepción de su inc. 1), las que no podrán
exceder de un (1) año.
Deberá hacérsele saber, previo a todo, y bajo pena de nulidad, que puede
abstenerse de prestar declaración y proponer abogado defensor. De todo ello se
dejará constancia en el acta respectiva.
(Concs. Art. 306 CPP Cba.; arts. 91 y 95 CPP C.Rica - parcial -Art. 206
Anteproyecto Sosa Arditti -parcial- Art. 6 Ley 13911)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 12)
Art. 319 - Identificación y Antecedentes.
Efectuada la imputación se remitirá a la oficina respectiva los
datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a
su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla
que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se
utilizarán para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley
Nacional 22.117.
(Concs. Art. 307 CPP Cba.; Art. 94 CPP C.Rica )
Art. 320 - Derecho de Asistencia y Facultad Judicial.
Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros,
reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo
dispuesto por el Artículo 211, siempre que por su naturaleza y características
se deban considerar definitivos e irreproductibles.
Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u
otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista
el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración.
Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para
esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.
(Concs. Art. 308 CPP Cba.; Art. 101 CPP C.Rica - parcial- )
Art. 321 - Notificación. Casos Urgentísimos.
Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo
anterior, excepto, el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad,
que sean notificados los defensores. La diligencia se practicará en la
oportunidad establecida aunque no asistan.Sin embargo, se podrá proceder
sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de
suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas
en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el
primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en
el segundo, se designará de oficio a un Defensor, quien deberá concurrir al
acto, bajo la misma sanción.
(Concs. Art. 309 CPP Cba.; arts. 101 y 294 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 322 - Posibilidad de Asistencia.
Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación,
salvo lo previsto por el artículo 272, siempre que ello no ponga en peligro la
consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular
actuación.
La resolución no será recurrible.
Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar
el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.
(Concs. Art. 310 CPP Cba.; Art. 101 CPP C.Rica)
Art. 323 - Deberes y Facultades de los Asistentes.
Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos
de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa
autorización del órgano competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso
les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad. La resolución no será recurrible.
(Concs. Art. 311 CPP Cba.; Art. 214 CPP Mza. -parcial-)
*Art. 324 - Compulsa de las actuaciones.
El sumario o legajo podrá ser examinado por las partes desde la imputación
formal, salvo que el fiscal determinare el secreto de las actuaciones, el que no
podrá exceder de diez (10) días, prorrogables por el Juez de Garantías por el
mismo plazo.
Si no existiere imputación formal, sólo podrá ser examinado por el querellante
particular, y por el citado y su defensa en el caso del Artículo 318.
La reserva de las actuaciones no podrá exceder el plazo de un (1) mes. En causas
correccionales no habrá reserva de actuaciones.
Los abogados, con los límites precedentemente expuestos, tendrán acceso y
libertad de compulsa con la sola exhibición de la credencial profesional. La
negativa a exhibir las actuaciones, fundada en cuestiones administrativas, será
considerada falta grave para el funcionario que la realice o consienta y para el
Fiscal a cargo.
(Concs. Art. 312 CPP Cba.; Art. 215 CPP Mza. ; Ley 6408).
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 13)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 325 - Actuaciones.
Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2, Título
VI del Libro Primero.
(Concs. Art. 313 CPP Cba.)
CAPÍTULO 2
DENUNCIA
Art. 326 - Facultad de Denuncia.
Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá
denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial. Cuando la acción
penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad
para instar.
(Concs. Art. 314 CPP Cba.; Art. 278 CPP C.Rica; Art. 179 CPP Mza -parcial- )
Art. 327 - Forma.
La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.
La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título
VI del Libro Primero. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará
constar la identidad del denunciante.
(Concs. Art. 315 CPP Cba.; Art. 279 CPP C.Rica; Art. 180 CPP Mza - parcial- )
Art. 328 - Contenido.
La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación
circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal. Cuando la denuncia fuere formulada
por el titular de la acción civil, podrá contener también la
manifestación prevista en el inciso a) del artículo 34.
(Concs. Art. 316 CPP Cba.; Art. 280 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 329 - Obligación de Denuncia. Excepción.
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan el arte
de curar, que conozcan esos hechos al prestar auxilios de su profesión, salvo
que el conocimiento adquirido por ellos esté por ley bajo el amparo del
secreto profesional. Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge,
ascendiente, descendiente, o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en
su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más
próximo al que lo liga con el denunciado.
(Concs. Art. 317 CPP Cba.; arts. 183 y 184 CPP Mza.; Art. 281 CPP Costa
Rica -parcial-)
Art. 330 - Responsabilidad y protección del Denunciante.
El denunciante no será parte del proceso, no incurrirá en responsabilidad
alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia. Tendrá derecho a su pedido
a que se disponga el resguardo de su identificación, hasta tanto la defensa
del imputado solicite la necesidad de su revelación y el Magistrado interviniente
lo considerase conveniente.
Tendrá derecho también de solicitar la protección de su persona, familia
y/o bienes.
(Concs. Art. 318 CPP Cba.)
Art. 331 - Denuncia ante el Fiscal de Instrucción.
En la investigación penal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia
actuará de inmediato. Al avocarse determinará los hechos y su calificación
legal.
(Concs. Art. 319 CPP Cba. -parcial-)
Art. 332 - Denuncia ante la Policía Judicial.
Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta
actuará con arreglo a los artículos 336 y 338.
(Concs. Art. 320 CPP Cba.; Art. 194 CPP Mza. )
CAPÍTULO 3
ACTOS DE LA POLICÍA JUDICIAL
Art. 333 - Función.
La Policía Judicial por orden de autoridad competente o, en casos de
urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de
acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para
dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere
de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 9.
(Concs. Art. 321 CPP Cba.; arts. 283 y 285 CPP C.Rica -parcial-; Art. 189 CPP
Mza -parcial- )
Art. 334 - Composición.
Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y
empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados
también oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los de la
Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código
establece. La Policía Administrativa actuará como Policía Judicial hasta
tanto sea puesta en funcionamiento la Policía Judicial, o cuando existiendo
la misma, no pueda hacerlo inmediatamente. Desde que la Policía Judicial
intervenga, la Policía Administrativa, será su auxiliar.
(Concs. Art. 322 CPP Cba.; Art. 284 CPP C.Rica -parcial-; Art. 190 CPP Mza
-parcial- )
*Art. 335 - Subordinación.
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y
removidos conforme a lo dispuesto por las Leyes de Policía o las que
las sustituyan.
Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio
Público y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los Jueces, Fiscales
y Ayudantes Fiscales.
*Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan
actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de
los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa
a que estén sometidos.
(Concs. Art. 323 CPP Cba.)
(#NDR.: El tercer párrafo de este artículo se intentó modificar por la Ley 7282,
art. 3. De su lectura se desprende que la modificación propuesta por esta norma
no altera en nada la redacción original del texto de este artículo.)
*Art. 336 - Atribuciones.
La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias.
*2) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean
conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar
la autoridad judicial correspondiente, excepto en los accidentes viales donde se
aplica la Ley de Seguridad Vial.
(TEXTO SEGUN LEY 9024, ART. 138)
*3) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica, excepto en los accidentes viales
donde se aplica la Ley de Seguridad Vial.
(TEXTO SEGUN LEY 9024, ART. 138)
4) Proceder a los allanamientos del artículo 219, a las requisas urgentes
con arreglo al 222 y a los secuestros impostergables.
5) Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga,
por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder
conforme al artículo 286.
6) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para
descubrir la verdad.
7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este
Código autoriza.
8) Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas
y con las garantías que establecen los artículos 271 y ss.
9)Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
(Concs. Art. 324 CPP Cba.;Art. 286 CPP C.Rica; Art. 192 CPP Mza -parcial- )
Art. 337 - Prohibiciones.
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la
correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de
autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta.
Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a las más inmediata,
la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. Tampoco podrán difundir
a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas
investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa
autorización del órgano judicial competente
(Concs. Art. 325 CPP Cba.)
Art. 338 - Comunicación y Procedimiento.
Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de
Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los
actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las
normas que este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 290, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al
Fiscal de Instrucción o al Juez de Paz, dentro del plazo de tres días de
iniciada la investigación; pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por
otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.
(Concs. Art. 326 CPP Cba.; Art. 288 CPP C.Rica -parcial-; Art. 194 CPP Mza
-parcial-)
Art. 339 - Sanciones.
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones
legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto
propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados
por los tribunales o el Ministerio Público, previo informe del interesado,
con apercibimiento o multa de hasta mil quinientos pesos (cfr. Ley 23928), sin
perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que
pueda disponer la Suprema Corte de Justicia y de la responsabilidad penal que
corresponda. Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, podrán
ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o
exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
(Concs. Art. 327 CPP Cba.; Art. 196 CPP Mza )
CAPÍTULO 4
INVESTIGACIÓN FISCAL
Art. 340 - Forma.
El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código
para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos
podrán fundamentarse en los actos practicados por la Policía Judicial
dentro de sus facultades legales, y lo dispuesto por el artículo
271 en lo pertinente y 318.
(Concs. Art. 327 CPP Cba.; Art. 274 CPP C.Rica -parcial-; Art. 208 CPP Mza
-parcial-)
Art. 341 - Facultades.
El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que
considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que
la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a
quien corresponda.
(Concs. Art. 329 CPP Cba.; Art. 290 CPP C.Rica -parcial- )
*Art. 341 bis - Los ayudantes Fiscales tienen las siguientes funciones:
a) Informar al Fiscal de Instrucción de todos los hechos delictivos cometidos en
el ámbito de su actuación.
b) Practicar los actos de investigación que les ordene el Fiscal de Instrucción
de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, ejecutando y haciendo
ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores. En caso de
urgencia podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles, con arreglo al
Código Procesal Penal.
c) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a
los derechos y garantías de los imputados y de toda otra persona involucrada en
la investigación, debiendo informar inmediatamente al Fiscal de Instrucción en
caso de que los mismos fuesen vulnerados.
d) Brindar atención e información a los letrados, con arreglo a la ley.
*e) Podrán ejercer la acción penal delegada, cumpliendo las instrucciones
generales y particulares que les impartan sus superiores, en los siguientes
casos:
1) Para realizar determinados actos de investigación en una causa.
2) Para la selección inicial de las causas y su distribución.
3) Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal en cualquier audiencia
oral, durante la investigación penal preparatoria o en la etapa de juicio.
4) Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal en debate correccional
o de Cámara, y en el procedimiento de flagrancia.
5) Los Ayudantes Fiscales especialmente asignados por la Procuración General,
practicarán la información sumaria prevista en el Artículo 417 de la presente
Ley, interviniendo en todas las audiencias orales que se realicen, conforme las
directivas y por delegación del Fiscal de Instrucción.
(TEXTO INC E MODIFICADO POR LEY 8929, ART. 16)
(HIS.: TEXTO INC E INCORPORADO POR LEY 8896, ART. 14)
(HIS.: TEXTO INCORPORADO POR LEY 7282, ART. 1)
Art. 342 - Actos Definitivos e Irreproductibles.
Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características
fuesen definitivos e irreproductibles, el Fiscal procederá conforme a los
artículos 320 y 321.
(Concs. Art. 330 CPP Cba.; Art. 276 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 343 - Defensor.
El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo
a los artículos 134 y 317.
(Concs. Art. 331 CPP Cba.; Art. 100 -Art. 101 y conc.CPP C.Rica -parcial-;
Art. 209 CPP Mza -parcial- )
Art. 344 - Situación del Imputado.
En el ejercicio de su función, el Fiscal de Instrucción podrá citar, privar
y acordar la libertad del imputado, y recibirle la declaración si lo requiriese
el mismo, conforme a lo previsto en los artículos 283, 284, 292, 293,
295, 296 y 271.
(Concs. Art. 332 CPP Cba.)
*Art. 345 - Control Jurisdiccional. En cualquier momento, sólo el imputado o
su defensa, podrán solicitar el control jurisdiccional de la privación de la
libertad y la aplicación de los Artículos 281, 292 y 295, directamente ante el
Juez de Garantías, quien deberá seguir el procedimiento previsto por el Art.
294, bajo pena de nulidad.
La resolución será apelable por el Fiscal, el querellante particular, el
imputado y su defensor, sin efecto suspensivo y deberá seguirse el procedimiento
previsto en el último párrafo del Art. 294, bajo pena de nulidad.
(Concs. Art. 333 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 8869, ART. 4)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 346 - Archivo.
Cuando no se pueda proceder o el hecho no encuadre en una figura penal el fiscal
dispondrá el archivo de las actuaciones por decreto fundado.
El querellante podrá oponerse ante el Juez de Garantías, quien resolverá en
audiencia oral. De prosperar la oposición dispondrá continuar la investigación
por otro fiscal. El rechazo será apelable.
Mientras no se encuentre prescripta la acción penal, nuevos elementos de prueba
justificarán la reapertura de la causa.
(Concs. Art. 334 CPP Cba.;Art. 206 CPP Mza -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 15)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 347 - Proposición de Diligencias.
Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el
Fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán
ocurrir ante el Juez de Instrucción en el término de tres días. El Juez
resolverá en igual plazo.
(Concs. Art. 335 CPP Cba.; art 292 CPP C.Rica -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 348 - Pedido de la Prisión Preventiva.
*En el término fatal de diez (10) días a contar desde la imputación formal del
detenido, el Fiscal deberá requerir vía electrónica al Secretario del Juzgado o
a la OGAP se fije audiencia para tramitar el pedido de prisión preventiva, el
que deberá contener: 1) la individualización de la causa; 2) las condiciones
personales del imputado y otros datos que sirvan para identificarlo; 3) las
condiciones personales de las partes; 4) la enunciación del hecho y su
calificación legal; y 5) la fecha y firma digital o similar por medios
electrónicos.
*Cuando la cantidad de delitos atribuidos o complejidad o la difícil
investigación lo justifiquen podrá el Fiscal solicitar la ampliación del término
antes del vencimiento, el que deberá resolverse en el plazo fatal de un (1) día,
pudiendo prorrogarlo hasta por otros diez (10) días. La resolución es
inapelable.
En el procedimiento especial de flagrancia previsto en los Arts. 439 bis, ter y
quater, el Fiscal deberá solicitar la prisión preventiva en la primera audiencia
cuando se opta por el procedimiento directísimo, que nunca podrá ser superior al
plazo fatal de diez (10) días, término que no podrá prorrogarse.
Desde el pedido hasta la resolución, de la prórroga prevista en el párrafo
primero, del control jurisdiccional y la apelación de dicho control, quedan
suspendidos automáticamente los términos previstos en el presente artículo.
(Concs. Art. 336 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 55)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8869, ART. 5)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 349 - Duración.
La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a
contar desde la imputación prevista en el artículo 271. Si resultare
insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción,
quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad
y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce meses
más.
(Concs. Art. 337 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 350 - Oposición. Trámite.
En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o al
requerimiento del Fiscal, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de
tres (3) días, salvo que se establezca otro trámite. De inmediato se elevará al
Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia oral según el trámite del
Artículo 362.
En ningún caso se prorrogarán o suspenderán los actos urgentes de
investigación.
(Concs. Art. 338 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 16)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
TÍTULO II
SOBRESEIMIENTO
*Art. 351 - Facultad de Sobreseer.
El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado durante la investigación
cuando se hubiera procedido a efectuar formalmente la imputación conforme al
Artículo 271, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 373.
En el supuesto previsto en el Artículo 353 inciso 4, el sobreseimiento
procederá, aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
Durante la investigación fiscal, será requerido por el Fiscal en forma fundada.
(Concs. Art. 348 CPP Cba.; Art. 341 CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 17)
Art. 352 - Valor.
El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación
al imputado a cuyo favor se dicta.
(Concs. Art. 349 CPP Cba.; Art. 342 CPP Mza.)
*Art. 353 - Procedencia.
El sobreseimiento procederá cuando:
1) El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
2) El hecho no encuadre en una figura penal.
3) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
4) La pretensión penal se ha extinguido.
5) Considerada agotada la investigación o vencido el término de la investigación
fiscal y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a
juicio y no fuere razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas
pruebas.
6) Se hubiere producido la conciliación de las partes, siempre en los casos que
estuviese legalmente permitido.
7) Ha transcurrido el plazo de un (1) año desde la suspensión de la persecución
penal, y no corresponde dejarla sin efecto en virtud del 4to. párrafo del
Artículo 27.
8) Ha transcurrido el término de la suspensión del proceso o el juicio a prueba,
habiéndose cumplido las condiciones y reglas impuestas.
9) Se han cumplido las obligaciones contraídas en el acuerdo reparatorio o la
reparación integral del perjuicio, salvo que aquellas se encuentren debidamente
garantizadas a satisfacción de la víctima.
10) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
(Concs. Art. 350 CPP Cba.; Art. 343 CPP Mza., Art. 311 CPP C.Rica -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 18)
Art. 354 - Forma y Fundamento.
El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán
las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el
artículo anterior.
(Concs. Art. 351 CPP Cba.; Art. 344 CPP Mza.; Art. 312 CPP C.Rica -parcial-)
*Art. 355 - Apelación.
La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el
Ministerio Público y por el querellante particular.
Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que
establece el Artículo 353 o cuando se le imponga una medida de seguridad.
(Concs. Art. 352 CPP Cba.; Art. 345 CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 19)
Art. 356 - Efecto.
Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que
estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional
de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las
piezas de convicción que no corresponda restituir.
(Concs. Art. 353 CPP Cba.; Art. 348 CPP Mza.; Art. 313 CPP C.Rica -parcial-)
TÍTULO III
CLAUSURA
Art. 357 - Procedencia.
El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, estimare
cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción
suficientes para sostener como probable la participación punible del
imputado en el hecho intimado. Caso contrario, procederá con arreglo al
artículo 351.
(Concs. Art. 354 CPP Cba.)
Art. 358 - Contenido de la Acusación.
El requerimiento fiscal deberá contener - bajo pena de nulidad
- los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan
para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y
específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la
calificación legal.
(Concs. Art. 355 CPP Cba.; Art. 367 CPP Mza. -parcial-)
*Art. 359 - Juicio Abreviado Inicial.
Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 290, hasta
la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia
de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el
hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuviere de acuerdo el Fiscal
de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la imputación,
la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del
imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el
juicio de conformidad al trámite previsto por los artículos 419 y 420.
El Juez de Instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada
del imputado, o la aceptación de la imputación, que es reformable, le
hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado. El Juez
de Instrucción fundará la sentencia en los elementos de prueba reunidos.
No se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la solicitada
por el Fiscal. Si el Juez de Instrucción, no presta conformidad al
procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se
retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al Fiscal de Instrucción
conforme al artículo 420. De haber mediado confesión del imputado no podrá
ser tenida en cuenta a ningún efecto y se desglosará.
(Concs. Art. 356 -parcial., 419 y 420 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 360 - Instancias.
Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor
del imputado quien podrá, en el término de cinco días, oponerse instando
el sobreseimiento o el cambio de calificación legal.
(Concs. Art. 357 CPP Cba.; Art. 364 CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 24)
*Art. 361 - Elevación a Juicio.
El Juez resolverá en audiencia oral la oposición. Si no hiciere lugar ordenará
la elevación de la acusación fiscal. Si aceptase el cambio de calificación
propuesto por la defensa, ordenará la elevación con dicha calificación. Cuando
hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos aunque
el derecho que acuerda el Artículo 360 haya sido ejercido sólo por el defensor
de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por el
fiscal al tribunal de juicio.
(Concs. Art. 358 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 20)
*Art. 362 - De las audiencias orales.
Para la decisión de todo criterio de oportunidad, oposición, prórroga de la
investigación, juicio abreviado, cuestiones incidentales y cualquier otro
trámite que no tenga previsto un procedimiento especial durante la investigación
Penal Preparatoria, se resolverá por el Juez en una audiencia oral y continua.
Se fijará dentro de los dos (2) días de solicitada, y será pública, salvo
excepción fundada, la que deberá ser notificada.
El Juez dirigirá la audiencia, adoptando las medidas pertinentes al efecto.
Luego de declarar abierta la misma, otorgará en primer lugar la palabra al
peticionante o incidentante para que exponga en forma sucinta su pedido,
fundándolo en hechos y derecho. No se permitirá la lectura de memoriales.
Posteriormente otorgará el uso de la palabra a las demás partes concurrentes,
quienes expondrán sobre la cuestión planteada. El Juez procurará evitar
dilaciones innecesarias y la adición de puntos extraños al planteo originario.
Resolverá las cuestiones de orden que se susciten en forma inmediata, sin
recurso alguno.
Oídas las partes e interesados, decidirá la cuestión en forma inmediata y en
forma oral, de conformidad con el Artículo 155.
En casos excepcionales podrá disponerse un cuarto intermedio, pero la resolución
jurisdiccional deberá dictarse el mismo día.
Todo diferimiento o nueva audiencia, en una misma causa, se deberá reprogramar
de modo tal que no se suspenda el sistema de audiencias establecido por el
Tribunal u oficina de gestión habilitada. Estas deberán ser continuas, no
admitiéndose demoras ni suspensiones.
Los Magistrados y Funcionarios que más de tres (3) veces en un (1) año o en seis
(6) oportunidades en diversos años hicieren fracasar de manera injustificada las
audiencias, se considerarán incursos en la causal de mal desempeño previsto por
el Artículo 12 de la Ley 4.970. Cuando se trate de abogados, en las mismas
circunstancias, deberá remitirse informe al Tribunal de Ética del Colegio de
Abogados de la circunscripción correspondiente. Deberá establecerse un Registro
a estos fines.
(Concs. Art. 359 CPP Cba.; Art. 366 - Art. 370 CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 8896, ART. 21)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8008, ART. 59, INC. 25)
Art. 363 - Clausura y Notificación.
La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de
remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene. Cuando el Tribunal
de juicio tuviere asiento en otro lugar, aquellas resoluciones serán
notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo
domicilio.
(Concs. Art. 360 CPP Cba.)
LIBRO TERCERO
JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
JUICIO COMÚN
CAPÍTULO 1
ACTOS PRELIMINARES
*Art. 364 - Audiencia preliminar.
Recibido el caso por la Cámara de Crimen o la OGAP, dentro del primer día hábil,
fijará fecha para realizar la audiencia preliminar, la que deberá tener lugar en
un plazo no mayor de diez (10) días.
Dentro de los dos (2) primeros días de recibida la notificación del artículo 364
haciendo saber el Juez que va a entender, las partes podrán plantear la
recusación en los términos del artículo 79. En el mismo plazo deberá formularse
la demanda civil, bajo apercibimiento de tener al interesado por desistido.
La audiencia preliminar deberá tramita con la presencia ininterrumpida del Juez,
el Fiscal, el imputado, su defensor, y demás partes, bajo pena de nulidad. Se
deberá asegurar la plena vigencia de los principios de inmediación,
contradicción, publicidad, celeridad mediante la concentración y
desformalización. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se
admitirá la presentación de escritos, salvo la lista de testigos y peritos, o
individualización de prueba, con copia a todos los intervinientes.
La ausencia del querellante o actor civil, debidamente notificados, implica el
desistimiento de su intervención y el procedimiento seguirá su curso sin su
participación posterior.
Ante la incomparecencia del imputado se diferirá la audiencia hasta contar con
su presencia, y a pedido del Fiscal o querellante se ordenará su inmediata
detención.
Ante la comparecencia del imputado el Juez declarará abierta la audiencia,
identificará al imputado, e inmediatamente realizará una breve enunciación de
las presentaciones que hubieren realizado las partes que se encontraren
presentes en la audiencia.
Seguidamente podrán plantear la aplicación de algún Criterio de Oportunidad:
cuando se hubiere solucionado el conflicto y restablecida la armonía social o
cuando hubiera habido acuerdo reparatorio o reparación integral solo a pedido
del Ministerio Público Fiscal; a pedido del imputado o su defensor la Suspensión
del Juicio a Prueba que solo procederá con consentimiento fundado del Fiscal; o
cuando las partes hubieran arribado a Juicio Abreviado. El Juez podrá interrogar
a las partes sobre si han llegado a algún acuerdo o invitarlas a que lo hagan.
Se tramitará inmediatamente la petición y se resolverá fundada y oralmente en el
mismo acto.
En su caso, el Juez invitará al actor civil, al imputado, al demandado civil y
citado en garantía, a solucionar el conflicto civil, acordando el litigio sobre
la pretensión que hubiere deducido el primero. Será constancia del acuerdo el
audio, sin perjuicio que las partes decidan instrumentarlo por escrito con
posterioridad al acuerdo.
De no ser planteado ningún Criterio de Oportunidad, o el mismo fuere rechazado,
o no solucionada la cuestión civil, el Juez citará las partes a juicio.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 56)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 5)
(HIS.: ULTIMO PARRAFO INCORPORADO POR LEY 7137, ART. 1)
(HIS.: SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 365 - Comparecencia del acusado detenido. Conducido el acusado declarado
rebelde que se ordenó detener según el Art. 364, se procederá de acuerdo al
mismo y si se peticiona un Criterio de Oportunidad deberá resolverse sobre su
situación de privación de libertad según corresponda. Si no se aplicare un
Criterio de Oportunidad, y sólo luego de brindar las explicaciones de su
incomparecencia, y a pedido de parte, podrá disponer el Juez medidas de
seguridad o cautelares necesarias, o mantener la detención para asegurar la
realización del juicio.
(Concs. Art. 361 bis CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 57)
*Art. 366 - Continuación de la Audiencia Preliminar. Nulidades y excepciones.
Seguidamente las partes podrán interponer, bajo pena de caducidad, las nulidades
y excepciones que no hayan deducido anteriormente, las que serán tramitadas
oralmente en el mismo acto, y resueltas de manera inmediata por el Juez quien
proporcionará sus fundamentos en forma oral.
(Concs. Art. 362 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 58)
*Art. 367 - Continuación de la Audiencia preliminar. Ofrecimiento de prueba. Las
partes deberán presentar por escrito en la audiencia preliminar la prueba de la
que han de valerse en el juicio, con copia para cada parte, con
individualización de los hechos o circunstancias que se pretenden probar con
cada una, bajo pena de inadmisibilidad. Los testigos deberán ser identificados
con el nombre, documento de identidad, profesión y domicilio.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos, en los casos que deban
dictaminar sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial; o
si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o
insuficientes; o cuando la defensa no haya ejercido el control previsto por el
artículo 250; siempre a costa del proponente y bajo su responsabilidad la
iniciativa probatoria. Quedan a salvo de esta disposición cuando deban
designarse psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad
psíquica del imputado o de la víctima.
El Ministerio Público Fiscal solo es responsable de la iniciativa probatoria
tendiente a acreditar los extremos de la imputación delictiva.
(Concs. Art. 363 CPP Cba.; Art. 386 CPP Mza.)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 59)
*Art. 368 - Continuación de la Audiencia preliminar. Observaciones y acuerdos de
la prueba; admisión y rechazo. Acto seguido, en el mismo orden fijado para la
discusión final en el juicio oral, las partes podrán formular las observaciones
y planteamientos que estimaren relevantes con relación a las pruebas ofrecidas
por los demás.
Las partes podrán acordar o ser invitados por el Juez a tener por acreditados
ciertos hechos, sobre los que no cabrá discusión alguna en el juicio oral,
limitando de esta manera las circunstancias que sí deberán demostrarse y la
prueba para ello. Al acuerdo probatorio arribado deberá estarse durante el
juicio oral y la limitación de la prueba.
Examinadas las pruebas ofrecidas y oídas las partes que hubieren comparecido a
la audiencia, el Juez dispondrá, la exclusión de aquellas pruebas que fueren
manifiestamente impertinentes o superabundantes, las que no podrán ser tratadas
en el juicio oral. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.
Finalmente, el Juez admitirá la prueba pertinente que será sustanciada en el
juicio oral.
(Concs. Art. 364 CPP Cba.; Art. 387 CPP Mza. -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 60)
*Art. 369 - Continuación de la Audiencia preliminar. Exclusión de prueba de
cargo esencial. Cuando se excluyeren pruebas de cargo esenciales para sustentar
la acusación en el juicio oral respectivo, las partes podrán solicitar el
sobreseimiento definitivo, y el Juez previo oír a los interesados, resolverá en
forma inmediata. Cuando el pedido lo formule el Fiscal, el Juez deberá
sobreseer. Si el querellante se opuso podrá recurrirlo. Si instare el
sobreseimiento la defensa, el rechazo será irrecurrible.
(Concs. Art. 365 CPP Cba.; Art. 388 CPP Mza. -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 61)
*Art. 370 - Continuación de la Audiencia preliminar. Actividad probatoria
complementaria. Cuando la prueba admitida no pueda practicarse durante el juicio
oral, y sólo a requerimiento de parte el Juez podrá disponer la realización en
los siguientes casos:
1) La declaración de testigo que no pudiere comparecer al debate y fuera
imposible que deponga por video conferencia.
2) El simple reconocimiento de documentos privados ofrecidos como prueba.
3) Las pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el juicio
oral.
En los casos de los incisos 1) y 2), se fijará inmediatamente fecha para que
tenga lugar la audiencia oral, quedando notificadas las partes.
Cuando se trate de un perito, según corresponda se tendrá por designado al
propuesto o se procederá al inmediato sorteo.
En cualquiera de estos casos, los actos deberán practicarse en el tiempo que
fije el Juez de acuerdo a la actividad procesal a realizar, que nunca podrá ser
superior a los quince (15) días desde la Audiencia Preliminar, debiendo
agregarse en las actuaciones los informes, actas o instrumentos, bajo pena de
inadmisibilidad, dentro de los dos (2) días desde su vencimiento.
(Concs. Art. 366 CPP Cba.; Art. 391 CPP Mza. -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 62)
*Art. 371 - Continuación de la Audiencia preliminar. Fecha de juicio oral. En la
misma audiencia, el Juez solicitará a la OGAP fecha de juicio oral, con
intervalo no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) días de la audiencia
preliminar o del vencimiento de la actividad probatoria complementaria y en su
caso, y que integre en caso de ser necesario el Tribunal Penal Colegiado con
otros Jueces, debiendo sortear siempre un Juez suplente a los fines de evitar la
suspensión del debate.
Las partes quedarán notificadas en el mismo acto de la fecha de debate que fija
la OGAP.
La OGAP de inmediato ordenará la citación de testigos, peritos e intérpretes que
deban intervenir en el juicio oral, y la producción del resto de la prueba
admitida.
(Concs. Art. 367 CPP Cba.; Art. 389 CPP Mza. -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 63)
*Art. 372.- Unión y Separación de Juicios. A petición de parte se podrá ordenar
la acumulación, cuando por el mismo delito atribuido a varios imputados se
hubieren formulado diversas acusaciones siempre que esta no determine un grave
retardo; o si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o
más imputados, se podrá disponer que los juicios se realicen separadamente,
pero, en lo posible, uno después del otro.
(Concs. Art. 368 CPP Cba.; Art. 390 CPP Mza. -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 64)
*Art. 373 - Sobreseimiento.
El Tribunal dictará aún de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para
establecer estas causales no fuere necesario el juicio oral, cuando:
nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable;
se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación
legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de
aquélla, o se verificase que concurre una excusa absolutoria; o a petición del
Ministerio Público Fiscal, por la imposibilidad de mantener la acusación.
(Concs. Art. 370 CPP Cba.; Art. 392 CPP Mza. -parcial-)
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 65)
Art. 374 - Indemnización y Anticipo de Gastos.
Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad
donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición
del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables
de viaje y estadía. Las partes civiles y el querellante particular deberán
consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas
citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio
Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.
(Concs. Art. 371 CPP Cba.; Art. 394 CPP Mza.-parcial)
CAPÍTULO 2
DEBATE
SECCIÓN PRIMERA
AUDIENCIAS
Art. 375 - Oralidad y Publicidad.
El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá
resolver, aún de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas
cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será
irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el
acceso al público. Cuando se juzgue a un menor de 18 años, el debate se
realizará a puertas cerradas durante la presencia de éste.
(Concs. Art. 372 CPP Cba.; Art. 395 CPP Mza.-parcial-; Art. 333 y 334 CPP
C.Rica -parcial-)
Art. 376 - Prohibiciones para el Acceso.
No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los
dementes y los ebrios. Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad
o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona
cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado
número.
(Concs. Art. 373 CPP Cba.; Art.396 CPP Mza.-parcial; Art. 332 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 377 - Continuidad y Suspensión.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de
quince días en los siguientes casos:
1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza
no pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio de la Cámara, el Fiscal o las partes, salvo que
pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 369.
4) Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados. En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido
en la audiencia.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos
forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación
suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo
369.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 391.
8) Si se produjere la situación prevista en el Artículo 139, segundo
párrafo. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la
nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El
debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso
la suspensión. Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el
debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse
antes de los sesenta días. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces
y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.
(Concs. Art. 374 CPP Cba.; Art. 397 CPP Mza. -parcial-)
Art. 378 - Asistencia y Representación del Imputado.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la
vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o
violencia. Si después del interrogatorio de identificación el imputado
deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si
estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos
será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar
algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública. Cuando el imputado se
hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la
realización del juicio.
(Concs. Art. 375 CPP Cba.; Art. 398 CPP Mza.-parcial-; Art. 336 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 379 - Postergación Extraordinaria.
En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del
debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
(Concs. Art. 376 CPP Cba.; Art. 400 CPP Mza. -parcial- )
Art. 380 - Poder de Policía y de Disciplina.
El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y
podrá corregir en el acto, con multa de hasta mil pesos (cfr. Ley Nº 23.928)
o arresto de hasta 30 días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo
siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o
a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará
para todos los efectos.
(Concs. Art. 377 CPP Cba.; Art. 401 CPP Mza. -parcial-)
Art. 381 - Obligación de los Asistentes.
Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en
silencio. No podrán adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier
modo opiniones o sentimientos.
(Concs. Art. 378 CPP Cba.; Art. 402 CPP Mza. -parcial-; Art. 335 "in fine"
CPP C.Rica -parcial-)
Art. 382 - Delito en la Audiencia.
Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata
detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del
Fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes
necesarios para que proceda como corresponda.
(Concs. Art. 379 CPP Cba.)
Art. 383 - Forma de las Resoluciones.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia
de ellas en el acta.
(Concs. Art. 380 CPP Cba.)
Sección Segunda
Actos del Debate
Art. 384 - Dirección.
El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará
las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y
moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio
de la acusación y la libertad de la defensa.
(Concs. Art. 381 CPP Cba.; Art. 406 CPP Mza. -parcial-)
Art. 385 - Apertura.
El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencia.
Después de verificar la presencia del Fiscal, de las partes y sus
defensores, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban intervenir,
el Presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté
atento a lo que va a oír y ordenará la lectura de la acusación.
(Concs. Art. 382 CPP Cba.; Art. 405 CPP Mza. -parcial-)
Art. 386 - Cuestiones Preliminares.
Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir,
bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del
Artículo 201. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón
de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o
requerimiento de documentos, podrá plantearse en la misma oportunidad, con
igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el
curso del debate.
(Concs. Art. 383 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza. -parcial-)
Art. 387 - Trámite de los incidentes.
Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a
menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna,
según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor
de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el
Presidente.
(Concs. Art. 384 CPP Cba.; Art. 408 CPP Mza.-parcial-)
Art. 388 - Declaraciones del Imputado.
Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales
en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá
declaración al imputado si éste lo solicitase. En caso contrario procederá a
recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos respectivos de esta
sección. Si hubiera manifestado espontáneamente su voluntad de declarar y así
lo hiciere e incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el
Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante
el Fiscal de Instrucción, los Jueces de Menores y de Paz, siempre que se
hubieren observado las normas de la investigación. De igual manera se
procederá si manifestare su voluntad de no declarar. Cuando hubiere declarado
sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del
debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
(Concs. Art. 385 CPP Cba.)
Art. 389 - Declaración de Varios Imputados.
Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de
audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones
deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
(Concs. Art. 386 CPP Cba.; Art. 410 CPP Mza.-parcial-)
Art. 390 - Facultades del Imputado.
En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones
que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que
se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación, y
si persistiere aún, podrá alejarlo de la audiencia. El imputado podrá también
hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero
no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen.
(Concs. Art. 387 CPP Cba.; Art. 411 CPP Mza.-parcial-)
Art. 391 - Ampliación del Requerimiento Fiscal.
El Fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate
resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante
no mencionada en el requerimiento fiscal. En tal caso, con relación a los nuevos
hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad,
conforme a lo dispuesto por los artículos 271 y 274, e informará al Fiscal y al
defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para
ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Cuando este derecho
sea ejercicio, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 377.
Regirá lo dispuesto por el artículo 369.
El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante
sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el
juicio.
(Concs. Art. 388 CPP Cba.; Art. 412 CPP Mza. -parcial-; Art. 347 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 392 - Hecho Diverso.
Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la
acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de
Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la
sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación.
Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los
Artículos 385, 388, 393 y 405, en cuanto corresponda.
(Concs. Art. 389 CPP Cba.)
Art. 393 - Recepción de Pruebas.
El Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los
artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Si el imputado
hubiese manifestado espontáneamente su decisión de declarar, éste será el primer
acto.
(Concs. Art. 390 CPP Cba.)
Art. 394 - Normas de la Investigación Penal Preparatoria.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las
normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de
las pruebas.
(Concs. Art. 391 CPP Cba.)
Art. 395 - Dictamen Pericial.
El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los
peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento,
salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.
(Concs. Art. 392 CPP Cba.; Art. 415 CPP Mza.; Art. 350 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 396 - Testigos.
Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden
que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la
declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 399.
La parte que los propuso abrirá el interrogatorio. Antes de declarar, los
testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver,
oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias.
Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.
(Concs. Art. 393 CPP Cba.; Art. 351 CPP C.Rica -parcial-; Art. 415 CPP Mza.)
Art. 397 - Examen en el Domicilio.
El testigo o el perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá
ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un Vocal. Podrán asistir,
además de los miembros del Tribunal, el Fiscal, las partes y los
defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.
(Concs. Art. 394 CPP Cba.)
Art. 398 - Elementos de Convicción.
Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el
caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos
según lo dispuesto por el artículo 267 y a declarar lo que fuere
pertinente.
(Concs. Art. 395 CPP Cba.)
Art. 399 - Interrogatorio.
Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores,
podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes.
Luego, el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que
estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible. La resolución podrá ser
recurrida sólo ante la Cámara.
(Concs. Art. 396 CPP Cba.)
Art. 400 - Lectura de Declaraciones Testificales.
Las declaraciones testificales recibidas por el Fiscal de Instrucción,
el Ayudante Fiscal o el Actuario, durante la investigación penal preparatoria,
podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:
1) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado
la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo
entre el Tribunal y las partes.
2) A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere
contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere
necesario para ayudar la memoria del testigo.
3) Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se
ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para
declarar.
4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.
(Concs. Art. 397 CPP Cba.)
*Art. 401 - Lectura de Actas y Documentos.
El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público o de las
partes, la lectura de:
1) La denuncia.
2) Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía
Judicial.
3) Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos,
condenados o prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga
o de otro conexo.
4) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el
Fiscal o el Juez de Instrucción.
5) Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.
(Concs. Art. 398 CPP Cba.)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
Art. 402 - Inspección Judicial.
Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección,
el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con
el artículo 397.
(Concs. Art. 399 CPP Cba.)
Art. 403 - Nuevas Pruebas.
El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del
querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en
el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para
esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes
o proceder con arreglo al artículo 254. Las operaciones periciales
necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere
posible.
(Concs. Art. 400 CPP Cba.; Art. 355 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 404 - Falsedades.
Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá
conforme al artículo 382.
(Concs. Art. 401 CPP Cba.; Art. 422 CPP Mza.)
Art. 405 - Discusión Final.
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente
la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular,
y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este
orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil
limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil y
conforme a lo dispuesto por el artículo 119. El demandado civil observará lo
dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil . Si intervinieren dos
Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus
tareas. Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán
replicar. Corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no
hubieren sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar
prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión
implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la
defensa. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene
algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá
el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.
(Concs. Art. 402 CPP Cba.; Art. 425 y Art. 78 CPP Mza. -parcial-)
CAPÍTULO 3
ACTA DEL DEBATE
Art. 406 - Contenido.
El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de
nulidad:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó
y terminó, y de las suspensiones dispuestas.
2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular,
defensores y mandatarios.
3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios
incorporados al debate.
5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.
6) Otras menciones prescritas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer y aquéllas que solicitaren el Ministerio Público o las partes.
7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores,
mandatarios, querellante particular, si lo hubiere, y otros sujetos del
proceso que hubieren intervenido, y Secretario, previa lectura.
(Concs. Art. 403 CPP Cba.; Art. 426 CPP Mza. -parcial-)
Art. 407 - Resumen o Versión.
En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara
lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración
o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá
ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total
o parcial del debate.
(Concs. Art. 404 CPP Cba.)
CAPÍTULO 4
SENTENCIA
Art. 408 - Deliberación.
Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los
jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el
Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso
de fuerza mayor o que alguno de los Jueces se enfermare hasta el punto de que
no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se
informará a la Suprema Corte de Justicia. En cuanto al término de ella
regirá el artículo 377.
(Concs. Art. 405 CPP Cba.; Art. 428 CPP Mza. -parcial-; Art. 360 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 409 - Normas para la Deliberación.
El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio,
fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que
hubieran sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,
con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la
participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la
restitución o indemnización demandada y costas. Las cuestiones planteadas
serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los
actos del debate conforme al artículo 206. Los Jueces votarán sobre cada una
de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de
duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.
Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos
opiniones, se aplicará el término medio.
Regirá el artículo 406.
(Concs. Art. 406 CPP Cba.; Art. 361 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 410 - Reapertura del Debate.
Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario
ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura
del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos
elementos.
(Concs. Art. 407 CPP Cba.; Art. 429 CPP Mza. -parcial-)
Art. 411 - Requisitos de la Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido
de los Jueces, Fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el
debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del
hecho que haya sido objeto de la acusación.
2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la
deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho
en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las
consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en
primer término.
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal
estime acreditado.
4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5) La firma de los Jueces; pero si uno de los miembros del Tribunal no
pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación,
ésto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
(Concs. Art. 408 CPP Cba.; Art. 431 CPP Mza. -parcial-: Art. 363 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 412 - Lectura.
Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se
agregará copia al expediente. Acto seguido, el Presidente se constituirá
en la sala de audiencia, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a
las partes y a sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del
documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir
la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte
dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará,
bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y
en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate. La lectura
valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
(Concs. Art. 409 CPP Cba.; Art. 432 CPP Mza. -parcial-)
Art. 413 - Sentencia y Acusación.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación
una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o
medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un
tribunal superior.
(Concs. Art. 410 CPP Cba.; Art. 433 CPP Mza. -parcial-; Art. 365 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 414 - Absolución.
La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del
imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la
aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o
reparación demandada.
(Concs. Art. 411 CPP Cba.; Art. 434 CPP Mza. -parcial-; Art. 366 CPP C.Rica
-parcial-)
*Art. 415 - Condena.
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la
restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño
causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere
sido intentada.
*Cuando la condena recaída, lo sea por los delitos comprendidos en el Título II,
Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de
la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la
inscripción de la sentencia en el RECIS, una vez firme ésta, suministrando
los demás datos de filiación determinados en los artículos 1º, 2º y 3º de la
presente.
(PARRAFO INCORPORADO POR LEY 7222, ART. 5)
*Toda condena dispondrá la extracción de muestras biológicas necesarias que
permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona condenada para su
incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y la
inscripción de la sentencia en el mismo.
(PARRAFO INCORPORADO POR LEY 8916, ART. 18)
(Concs. Art. 412 CPP Cba.; Art. 435 CPP Mza. -parcial-; Art. 367 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 416 - Nulidad.
La sentencia será nula:
1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación,
o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estimare acreditada.
3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al
debate, salvo que carezcan de valor decisivo.
4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del
Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica,
con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.
5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
dispositiva.
6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los Jueces, salvo lo dispuesto
en el inciso 5) del artículo 411.
(Concs. Art. 413 CPP Cba.; Art. 436 CPP Mza. -parcial-)
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
*CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL
(NOMINACION DEL CAPITULO 1 SUSTITUIDA POR LEY 8929, ART. 10)
*Art. 417 - Información Sumaria. El Ayudante Fiscal, bajo las directivas del
Fiscal de Instrucción, practicará una información sumaria que se realizará en el
término de quince (15) días, con el objeto de reunir los elementos probatorios
que sirvan de base a la acusación fiscal y procederá a efectuar la imputación
formal conforme las disposiciones del artículo 271.
Las partes podrán proponer diligencias las que serán producidas en la etapa de
plenario, salvo que se trate de actos urgentes o definitivos e irreproducibles.
El Fiscal de Instrucción podrá disponer el archivo de las actuaciones, cuando
así correspondiera (artículo 346).
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 66)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 11)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8263, ART. 3. LA LEY 8263 HA SIDO DEROGADA POR LEY
8515, ART. 1)
(Concs. Art. 414 CPP Cba.; Art. 437 y ss. CPP Mza.- Parcial)
*Art. 417 bis - Medidas de Coerción. En caso que el imputado estuviere privado
de su libertad el término de la Información Sumaria será de diez (10) días desde
la imputación formal y se aplicarán los artículos 284 y 345, no así el artículo
348, del presente Código.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 67)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 12)
*Art. 417 ter - Información Sumaria como Investigación Fiscal. Vencido el
término de la Información Sumaria sin que se hubiere solicitado la audiencia de
acusación la causa continuará su trámite conforme las disposiciones de la
Investigación Fiscal (Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Segundo).
Cuando el acusado estuviere privado de su libertad deberá solicitarse la prisión
preventiva (artículo 348) en el término fatal de un (1) día.
También, en caso de complejidad probatoria el Fiscal de Instrucción declarará
inaplicable el procedimiento, continuando el trámite según las disposiciones de
la Investigación Penal Preparatoria.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 68)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 13)
*Art. 417 quáter - Clausura de la Información Sumaria. Cumplido el plazo de la
información sumaria o información sumaria como Investigación Fiscal, si el
Fiscal de Instrucción estima que hay elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho
intimado, requerirá audiencia vía electrónica al Juez Correccional o a la OGAP,
clausurando la información, para sostener oralmente la acusación fiscal,
debiendo contener:
1) Individualización de la causa.
2) Condiciones personales del imputado u otros datos que sirvan para
identificarlo.
3) Condiciones personales de las partes.
4) Enunciación del hecho y su calificación legal.
5) El pedido de citación a las partes.
6) Fecha y firma digital o similar por medios electrónicos.
El Ministerio Público Fiscal deberá notificar vía electrónica a la defensa el
pedido de audiencia de acusación. Luego, deberá remitir el legajo o las
actuaciones o, en su caso, el expediente al juzgado o la OGAP
En caso de no haber reunido elementos de convicción, deberá solicitar al Juez el
Sobreseimiento, conforme las disposiciones del artículo 351 y siguientes de la
presente ley.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 69)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 14)
*Art. 417 quinquies - Audiencia de Acusación. La audiencia de acusación deberá
fijarse dentro del término fatal cinco (5) días.
Abierta la audiencia y formulada la acusación podrá solicitarse la aplicación de
algún Criterio de Oportunidad o Juicio Abreviado. Si no existiera ningún planteo
de oportunidad o este fuese rechazado, la defensa podrá solicitar el control de
la detención sobre la legalidad de la misma fundada en alguno de los tres
incisos del artículo 293, se continuará con el trámite de la Audiencia
Preliminar según los artículos 366, 367, 368, 369 y 370 y del juicio común con
arreglo a las normas allí previstas, salvo las que se establezcan en este
Capítulo.
Ofrecida y aceptada la prueba, el Juez solicitará a la OGAP la fecha de
audiencia de debate según el artículo 371.
El Juez tiene las atribuciones propias del Tribunal encargado del Juicio Común.
Podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrado el debate quedando
registrada su decisión y los fundamentos en el soporte digital del audio o video
registración.
No se podrá condenar al imputado si el Ministerio Público Fiscal no lo
requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 69)
(HIS.: TEXTO SEGUN LEY 8929, ART. 15)
CAPÍTULO 2
JUICIO ABREVIADO
Art. 418 - Procedencia.
Desde la clausura de la investigación penal preparatoria, y hasta el momento
previsto por el artículo 385, se podrá proponer la aplicación del procedimiento
abreviado cuando:
a) El imputado lo solicitare y admita la imputación atribuida, que es reformable,
y consienta la aplicación de este procedimiento.
b) El Ministerio Público manifieste su conformidad.
La existencia de coimputados o la conexión de causas del mismo imputado, no impide
la aplicación de esta regla a algunos de ellos.
Art. 419 - Requerimiento y trámite. Actor Civil
El Ministerio Público y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán
su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de
los requisitos de ley.
El Fiscal de Cámara, formulará la acusación, que es reformable, y que contendrá
una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica, y solicitará
la pena por imponer.
Se escuchará a la víctima, pero su criterio no será vinculante. Si existiere actor
civil, el mismo podrá optar por la jurisdicción de tal fuero.
Art. 420 - Resolución.
El tribunal dictará sentencia, salvo que, previamente, estime pertinente oír a las
partes y la víctima, de domicilio conocido, en audiencia oral.
En tal caso la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación
penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la
pedida por el Fiscal.
Al resolver el tribunal, puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este
caso, deberá remitir la causa al Tribunal que sigue en el turno al originario.
Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al
Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del
imputado podrá ser considerada como una confesión.
CAPÍTULO 3
JUICIO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA
SECCIÓN PRIMERA
QUERELLA
Art. 421 - Derecho de Querella.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de
juicio competente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
cometidos en perjuicio de éste.
(Concs. Art. 424 CPP Cba.; Art. 450 CPP Mza. -parcial-; Art. 380 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 422 - Unidad de Representación.
Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran
de acuerdo.
(Concs. Art. 425 CPP Cba.; Art. 452 CPP Mza. -parcial-)
Art. 423 - Acumulación de Causas.
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias
o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos
de acción pública.
(Concs. Art. 426 CPP Cba.; Art. 451 CPP Mza. -parcial-; Art. 382 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 424 - Forma y Contenido de la Querella.
La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado,
personalmente o por mandatario especial, y deberán expresar, bajo pena de
inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también
los del mandatario.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación de
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) Si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños
y perjuicios ocasionados.
5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, rofesión,
domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;
b) Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que
a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo;
c) La copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por
adulterio, si la querella fuere por ese hecho.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere
firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 346, pero si
se refiere a un delito de acción pública será remitida al Fiscal de
Instrucción.
(Concs. Art. 427 CPP Cba.; Art. 453 CPP Mza. -parcial-)
Art. 425 - Responsabilidad del Querellante.
El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo
lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
(Concs. Art. 428 CPP Cba.; Art. 456 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 426 - Renuncia Expresa.
El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio, pero quedará
sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
(Concs. Art. 429 CPP Cba.; Art. 457 CPP Mza. -parcial-)
Art. 427 - Renuncia Tácita.
Se tendrá por renunciada la acción privada:
1) Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia
de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar
antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de las
48 horas de la fecha fijada para aquélla.
2) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de
sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de
tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
(Concs. Art. 430 CPP Cba.; Art. 459 CPP Mza. -parcial-; Art. 383 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 428 - Efectos de la Renuncia. Desestimación de la querella.
Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que
las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. Asimismo el tribunal
podrá disponer el archivo de las actuaciones cuando el hecho imputado no
constituyera delito. Contra tales resoluciones que desestimen la querella,
será procedente el recurso de casación.
(Concs. Art. 431 CPP Cba.; Art. 460 -Art.206 CPP Mza. -parcial-)
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO
Art. 429 - Audiencia de Conciliación.
Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia
podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio
seguirá su curso.
(Concs. Art. 432 CPP Cba.; Art. 461 CPP Mza.; Art. 385 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 430 - Investigación Preliminar.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder,
se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado a conseguir la documentación.
(Concs. Art. 433 CPP Cba.; Art. 454 CPP Mza. -parcial-)
Art. 431 - Conciliación y Retractación.
Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado,
salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella,
la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación
será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimare
adecuada.
(Concs. Art. 434 CPP Cba; Art. 462 CPP Mza.; Art. 386 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 432 - Prisión y Embargo.
El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una
información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos
del artículo 293 inciso 2). Cuando el querellante ejerza la acción civil
podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual
se aplicarán las disposiciones comunes.
(Concs. Art. 435 CPP Cba.)
Art. 433 - Citación a Juicio.
Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se
produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de
diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
(Concs. Art. 436 CPP Cba; Art. 463 CPP Mza. -parcial-; Art. 387 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 434 - Excepciones.
Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones
previas de conformidad al Título II, Capítulo 1, Sección Tercera del
Libro Primero.
(Concs. Art. 437 CPP Cba.)
Art. 435 - Fijación de Audiencias.
Vencido el término previsto por el artículo 433 o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el
debate conforme al artículo 371 y el querellante adelantará en su caso los
fondos a que se refiere el artículo 374.
(Concs. Art. 438 CPP Cba; Art. 465 CPP Mza. -parcial-)
Art. 436 - Debate.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al
Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá
juramento.
(Concs. Art. 439 CPP Cba; Art. 466 CPP Mza.)
Art. 437 - Incomparecencia del Querellado.
Si el querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá
en la forma dispuesta por los artículos 378 y 379.
(Concs. Art. 440 CPP Cba; Art. 467 CPP Mza.; Art. 387 CPP C.Rica -parcial- )
Art. 438 - Ejecución.
La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el
juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia a costa del vencido.
(Concs. Art. 441 CPP Cba; Art. 468 CPP Mza. -parcial-)
Art. 439 - Recursos.
Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
(Concs. Art. 442 CPP Cba; Art. 469 CPP Mza. )
*CAPÍTULO 4
*PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
(CAPITULO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
*Art. 439 bis - Procedencia. Audiencia de Detención y Acuerdos. En los casos en
que se procediera a la aprehensión in fraganti del prevenido conforme regulan
los artículos 287 y 288 de este Código, y siempre que se trate de delitos
dolosos que no superen la pena de veinte (20) años de reclusión o prisión, el
Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal bajo sus directivas, formará las
actuaciones en el plazo de un (1) día hábil desde aquella y presentará en
audiencia al imputado con la presencia del defensor frente al Juez de Garantías
en Flagrancia, Juez Correccional, Juez de Garantías o al Juez del Juzgado Penal
Colegiado según la asignación de la audiencia por la OGA u OGAP, según
corresponda.
Se procurará, en la medida de lo posible, mantener la vestimenta y condiciones
fisonómicas del imputado hasta la realización de la audiencia. Si ello no fuere
posible, se dejará debidamente registrado por medio de fotografía, o medio
digital técnico indubitable, la descripción física y vestimenta que al momento
del hecho tenía el o los imputados, objetos de los que se valieron para cometer
el delito, individualización de los testigos, de los objetos involucrados en el
ilícito, daños y perjuicios producidos, y cuantos más datos sean considerados de
interés por las partes del proceso.
En caso de complejidad probatoria el Fiscal de Instrucción declarará inaplicable
el procedimiento de flagrancia continuando el trámite mediante investigación
Penal Preparatoria.
Quedará habilitada la acción civil ante el fuero correspondiente. La instancia
del querellante particular sólo podrá formularse hasta la finalización de la
primera audiencia, y en caso de oposición se resolverá la misma en esta
audiencia con vista a las partes y la resolución será irrecurrible.
Se efectuará la imputación formal (artículo 271 y conc. del Código Procesal
Penal), oportunidad que podrá solicitarse la aplicación de algún Criterio de
Oportunidad o Juicio Abreviado.
Si no se planteara algún criterio de oportunidad o este fuese rechazado deberá
realizarse el Procedimiento Directísimo.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 71)
(HIS.: TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
*Art. 439 ter - Procedimiento Directísimo. En la misma audiencia, podrán
plantear las nulidades y excepciones de acuerdo al artículo 366. Las partes
deberán ofrecer las pruebas a rendirse en el debate que se tramitarán según el
artículo 368 y fijará la Audiencia de Finalización, en el plazo de dos (2) días
hábiles desde la aprehensión, salvo el caso de producción de pruebas pertinentes
y útiles que demanden más tiempo, quedando notificadas en ese acto las partes.
Cuando la fecha del debate sea posterior a los días (10) días desde la
imputación formal, el Ministerio Público Fiscal deberá proceder según los
artículos 348 y 293, inc. 1), salvo que existiere riesgo procesal podrá
solicitar la prisión preventiva, conforme el inc. 3) del mismo artículo.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 72)
(HIS.: TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
*Art. 439 quater - Audiencia de Finalización. Será de aplicación, en lo
pertinente, lo dispuesto por el Libro Tercero, Título I. Juicio Común.
El Ministerio Público Fiscal formulará la acusación oralmente. Se concederá a
continuación la palabra al imputado para que exprese si desea ratificar o
rectificar conforme su declaración en audiencia anterior.
Se recibirán los testimonios y pericias, y se incorporará la prueba instrumental
según los acuerdos probatorios al que previamente hubieran arribado. Luego las
partes pasarán a alegar en el orden establecido en el artículo 405 de este
Código. El Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la absolución del imputado,
la aplicación de un Criterio de Oportunidad o formulará la acusación y
solicitará en su caso pena. El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente
después de cerrado el debate, quedando registrado sus fundamentos en el soporte
digital del audio o video registración; o en caso de complejidad proceder de
acuerdo al juicio común.
(TEXTO SEGUN LEY 9040, ART. 73)
(HIS.: TEXTO INCORPORADO SEGUN LEY 7692, ART. 2)
*CAPÍTULO 5
HÁBEAS CORPUS Y HÁBEAS DATA
(NUMERACION MODIFICADA SEGUN LEY 7692, ART. 2)
Art. 440 - Procedencia.
Toda persona detenida o incomunicada en violación de los arts. 17, 19, 21
y correlativos de la Constitución de Mendoza, o que considere inminente su
detención arbitraria podrá interponer hábeas corpus para obtener que cese
la restricción o la amenaza.
Igual derecho tendrá cualquier otra persona para demandar por el afectado,
sin necesidad de mandato.
Cuando el hábeas corpus tuviere como fundamento el reagravamiento de las
condiciones de prisión impuesta por órgano judicial competente, se procederá
de conformidad con la Ley Nacional Nº 23.098.
En lo pertinente el hábeas data se regirá por las disposiciones contenidas
en el presente Título.
(Concs. Art. 474 CPP Mza.)
Art. 441 - Competencia
Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier juez letrado, sin
distinción de fueros o instancias, del lugar en que se haya efectuado o esté
por efectuarse la detención; pero cuando se lo ignore o se dude de él, podrá
demandarse ante cualquier juez letrado de la Provincia.
Sin embargo cuando la orden que se considera arbitraria emane de una autoridad
judicial, el interesado podrá deducir el recurso sólo ante el tribunal superior
de aquélla, dentro del término que tenga para apelar y renunciando a este
derecho.
(Concs. Art. 475 CPP Mza.)
Art. 442 - Demanda. Formas.
La demanda podrá ser deducida en forma verbal o escrita, con la mención de los
datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se haga efectiva la
detención.
(Concs. Art. 476 CPP Mza.)
Art. 443 - Trámite.
Interpuesta la demanda, el juez librará oficio, inmediatamente y en todo caso
en el término de una hora contada desde su presentación, a la autoridad que haya
ordenado la detención o incomunicación, para que dentro del término de horas que
le fije, el cual nunca podrá exceder de doce, presente el detenido e informe de
acuerdo con el artículo siguiente.
Cuando el juez prefiera constituirse por si mismo en el lugar de la detención,
podrá emitir dicha orden verbalmente, pero de ella se dejará constancia por
escrito.
(Concs. Art. 477 CPP Mza.)
Art. 444 - Informe.
En el término fijado, la autoridad requerida presentará al detenido ante el juez
o, si no pudiere hacerlo sin peligro para aquel expresará la causa, y le informará:
a) Si la persona a cuyo favor se procede está detenida bajo su poder e incomunicada,
o ha dictado contra ella orden de detención, con indicación precisa del lugar, día
y hora de la aprehensión, o de la incomunicación, o de la referida orden;
b) Qué motivos legales le asisten;
c) Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en que deberá
acompañarla;
d) Si el detenido hubiere sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien,
por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
(Concs. Art. 478 CPP Mza.)
Art. 445 - Pronunciamiento.
Dentro de las cuarenta y ocho horas a contar desde la deducción del recurso, y
sin perjuicio de que practique las diligencias probatorias que estime necesarias,
el juez dictará resolución.
Cuando la privación de la libertad haya sido ordenada por autoridad incompetente
o la comunicación haya excedido el término constitucional, dispondrá la inmediata
libertad del detenido, o que dicha orden no sea cumplida, o que cese la
incomunicación.
Cuando el preso haya sido conducido a otra jurisdicción, hará saber al juez de
ese lugar la resolución dictada.
Cuando el hábeas corpus tuviere por objeto la protección de la libertad frente
a situaciones de desaparición forzada de personas, el Juez deberá establecer las
medidas protectoras que sean pertinentes, fijando la autoridad responsable de su
cumplimiento y el plazo de ejecución. Si hubiere sospecha fundada de la comisión
de un delito, por el hecho de la desaparición, mediante compulsa de las
actuaciones promoverá la investigación por el órgano competente.
(Concs. Art. 479 CPP Mza.)
Art. 446 - Actuación de oficio.
Cuando un juez o tribunal competente tenga conocimiento, por prueba suficiente,
de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y
pueda temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o
sea objeto de perjuicio irreparable antes de ser socorrida con un auto de hábeas
corpus, podrá expedirlo a éste de oficio.
(Concs. Art. 480 CPP Mza.)
Art. 447 - Costas.
Las costas del recurso, en el caso de ser otorgado, serán a cargo del culpable
de la detención indebida, y del Estado en forma solidaria.
(Concs. Art. 481 CPP Mza.)
Art. 448 - Recurso.
La resolución será apelable con efecto devolutivo dentro de las veinticuatro
horas de su notificación, cuando no haga lugar a la demanda.
(Concs. Art. 482 CPP Mza.)
LIBRO CUARTO
RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 449 - Reglas Generales.
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan
sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés
directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél
pertenecerá a cualquiera de ellas.
(Concs. Art. 443 CPP Cba; Art. 484 CPP Mza. -parcial-; Art. 422 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 450 - Recursos del Ministerio Público.
En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá
recurrir inclusive a favor del imputado o en virtud de la decisión del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere
emitido antes.
(Concs. Art. 444 CPP Cba; )
Art. 451 - Recursos del Imputado.
El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria
cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán
ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor edad, también por
sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique
la resolución.
(Concs. Art. 445 CPP Cba; )
*Art. 452 - Recursos del querellante particular.
En los casos establecidos por la ley, el querellante particular podrá recurrir
las resoluciones jurisdiccionales que afecten sus intereses.
(Concs. Art. 446 CPP Cba.;)
(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 6)
Art. 453 - Recursos del Actor Civil.
El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en
lo concerniente a la acción por él interpuesta.
(Concs. Art. 447 CPP Cba; )
Art. 454 - Recursos del Demandado Civil.
El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su
responsabilidad.
(Concs. Art. 448 CPP Cba. )
Art. 455 - Condiciones de Interposición.
Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad,
en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica
indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
(Concs. Art. 449 CPP Cba; Art. 487 CPP Mza. -parcial-)
Art. 456 - Adhesión.
El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena
de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
(Concs. Art. 450 CPP Cba; Art. 488 CPP Mza. -parcial-; Art. 425 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 457 - Recursos durante el Juicio.
Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en
la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación
de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente
después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será
la resolución impugnada.
(Concs. Art. 451 CPP Cba; Art. 489 CPP Mza. -parcial- )
Art. 458 - Efecto Extensivo.
Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el
recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás,
a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En casos de acumulación
de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá
a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que
les afecte y no en motivos exclusivamente personales. También favorecerá al
Imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la
inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito,
sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no
pudo iniciarse o no puede proseguir.
(Concs. Art. 452 CPP Cba; Art. 485 CPP Mza. -parcial-)
Art. 459 - Efecto Suspensivo.
La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se
tramite el recurso, salvo disposición en contrario.
(Concs. Art. 453 CPP Cba; Art. 429 CPP C.Rica)
Art. 460 - Desistimiento.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado,
aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior. También podrán
desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores,
sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las
costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato
especial de su representado.
(Concs. Art. 454 CPP Cba; Art. 490 CPP Mza. -parcial-; Art. 430 CPP C.Rica
-parcial-)
Art. 461 - Inadmisibilidad o Rechazo.
El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada,
cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo, por
quien tenga derecho. Si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de
Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También
deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente
improcedente.
(Concs. Art. 455 CPP Cba.; Art. 491 CPP Mza. -parcial-)
Art. 462 - Competencia del Tribunal de Alzada.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o
revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no
podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de
la pena ni a los beneficios acordados.
(Concs. Art. 456 CPP Cba.; Art. 492 CPP Mza. -parcial-; Art. 431 CPP C.Rica)
TÍTULO II
REPOSICIÓN
Art. 463 - Objeto.
El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin
sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que quien
resolvió lo revoque o modifique por contrario imperio.
(Concs. Art. 457 CPP Cba.; Art. 493 CPP Mza.; Art. 434 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 464 - Trámite.
Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente.
El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los
interesados.
(Concs. Art. 458 CPP Cba.; Art. 494 CPP Mza.; Art. 435 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 465 - Efectos.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera
sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere
procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución
recurrida fuere apelable con ese efecto.
(Concs. Art. 459 CPP Cba.; Art. 495 CPP Mza.; Art. 436 CPP C.Rica -parcial-)
TÍTULO III
APELACIÓN
*Art. 466 - Resoluciones Apelables.
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de
Instrucción y de Ejecución, siempre que expresamente sean declaradas apelables
o causen gravamen irreparable.
(Concs. Art. 460 CPP Cba.; Art. 496 CPP Mza.; Art. 437 CPP Costa Rica -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 467 - Interposición y procedimiento.
Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de
tres días y ante el mismo Juzgado que dictó la resolución y en las condiciones
establecidas en el Artículo 455.
El Juez deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de
dos (2) días, notificando a los interesados para que en el plazo de tres (3)
días puedan adherir.
En las apelaciones se seguirá el procedimiento establecido en el presente
Título, salvo que se haya dispuesto uno especial. Todas las notificaciones se
practicarán según el Artículo 177 (Ley N° 8.896).
(TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 5)
(Concs. Art. 461 CPP. Cba; Art. 497 CPP. Mza.; Art. 438 CPP. C.Rica -parcial)
*Art. 468 - Emplazamiento.
Concedido el recurso, el superior, recibidas las actuaciones fijará audiencia
oral, en el término de tres (3) días.
(TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 6)
(Concs. Art. 462 CPP Cba.; Art. 498 CPP Mza.; Art. 439 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 469 - Elevación de Actuaciones.
Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado
inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere
en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se
remitirán copias de los actos pertinentes. No obstante, el Tribunal de Alzada
podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.
(Concs. Art. 463 CPP Cba.; Art. 499 CPP Mza.)
*Art. 470 - Desistimiento.
Las partes podrán desistir del recurso dentro del término de un día de
notificado de la audiencia.
(TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 7)
(Concs. Art. 464 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)
*Art. 471 - Incomparecencia a la audiencia.
La incomparecencia injustificada a la audiencia implicará el desistimiento del
recurso.
(TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 8)
(Concs. Art. 465 CPP Cba.; Art. 500 CPP Mza.)
*Art. 472 - Audiencia.
El Tribunal declarará abierta la audiencia para que las partes e interesados
informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de
memoriales o escritos.
La audiencia se desarrollará en lo que fuere compatible por el procedimiento del
Artículo 362.
(TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 9)
(Concs. Art. 466 CPP Cba.; Art. 501 CPP Mza.; Art. 442 CPP C.Rica -parcial-)
*Art. 473 - Resolución.
El Tribunal se pronunciará durante la audiencia en forma inmediata y oral. Podrá
hacer cuarto intermedio, pero la resolución deberá dictarse el mismo día.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la causa, o la cantidad de
imputados o causas apeladas, tornare imposible hacerlo el mismo día, el Tribunal
podrá diferir fundadamente el dictado de la resolución dentro del término de
tres días.
(TEXTO SEGUN LEY 8934, ART. 10)
(Concs. Art. 467 CPP Cba.; Art. 502 CPP Mza.)
TÍTULO IV
CASACIÓN
CAPÍTULO 1
PROCEDENCIA
Art. 474 - Motivos.
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación
del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en
casación.
(Concs. Art. 468 CPP Cba.; Art. 503 CPP Mza.; Art. 443 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 475 - Resoluciones Recurribles.
Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse
este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin
a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas.
(Concs. Art. 469 CPP Cba.; Art. 504 CPP Mza.; Art. 444 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 476 - Recursos del Ministerio Público.
El Ministerio Público podrá impugnar:
1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o
dictadas por el Tribunal de Juicio.
2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición
de una pena.
3) Las sentencias condenatorias.
4) Los autos mencionados en el artículo 475,
(Concs. Art. 470 CPP Cba.; Art. 505 CPP Mza.)
Art. 477 - Recursos del Querellante Particular.-
El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los
incisos 1) y 2) del artículo anterior. Deberá mantener el recurso de casación
ante la Suprema Corte de Justicia.
(Concs. Art. 471 CPP Cba.).
Art. 478 - Recursos del Imputado.
El imputado podrá impugnar:
1) Las sentencias condenatorias aún en el aspecto civil.
2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de
seguridad o lo condene a la reparación de los daños.
3) Los autos que denieguen la extinción de la acción o la pena y la conmutación
o suspensión de la pena.
(Concs. Art. 472 CPP Cba.)
Art. 479 - Recursos del Actor y del Demandado Civil.
El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara del Crimen o del Juez
Correccional de acuerdo con el artículo 453. El demandado civil podrá recurrir
en casación de acuerdo con el artículo 454 cuando pueda hacerlo el imputado.
(Concs. Art. 473 CPP Cba.).
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO
Art. 480 - Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución,
en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado,
donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren
violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se
pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.
(Concs. Art. 474 CPP Cba.; Art. 509 CPP Mza.; Art. 445 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 481 - Proveído.
El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo
con el artículo 461. Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme
a los artículos 468 y 469, elevándose el expediente a la Suprema Corte de
Justicia.
(Concs. Art. 475 CPP Cba.)
Art. 482 - Trámite.
En cuanto al trámite ante la Suprema Corte de Justicia se aplicarán los artículos
461 segunda parte, 470, 471 primera parte y 472, mas el término fijado por el
último, será de diez días.
(Concs. Art. 476 CPP Cba.; Art. 510 CPP Mza.)
Art. 483 - Debate.
Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento
oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Suprema Corte de
Justicia que deban dictar sentencia, y del Fiscal.
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente.
Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su
representante hablará en primer término. No se admitirán réplicas, pero los
abogados de las partes, podrán presentar, antes de la deliberación, breves
notas escritas. En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 375,
376, 380, 381 y 384.
(Concs. Art. 477 CPP Cba.; Art. 514 CPP Mza.)
Art. 484 - Deliberación.
Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al
artículo 408, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 409. Sin embargo,
por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora,
la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. El Presidente podrá
señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. La sentencia se
dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con
los artículos 411 y 412, excepto la segunda parte del último.
(Concs. Art. 478 CPP Cba.; Art. 515 CPP Mza.)
Art. 485 - Casación por la Violación de la Ley.
Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley
sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la
ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo
siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3
del artículo 411.
(Concs. Art. 479 CPP Cba.; Art. 516 CPP Mza.)
Art. 486 - Anulación Total o Parcial.
En el caso del artículo 474 inciso 2, el Tribunal anulará la resolución
impugnada y procederá conforme a los artículos 203 y 204.
(Concs. Art. 480 CPP Cba.; Art. 517 CPP Mza.)
Art. 487 - Rectificación.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no
hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser
corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de
las penas.
(Concs. Art. 481 CPP Cba.; Art. 518 CPP Mza.)
Art. 488 - Libertad del Imputado.
Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado,
la Suprema Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.
(Concs. Art. 482 CPP Cba.; Art. 519 CPP Mza.)
TÍTULO V
INCONSTITUCIONALIDAD
Art. 489 - Procedencia.
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el artículo 475, cuando se cuestione la
constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan
sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el
auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
(Concs. Art. 483 CPP Cba.; Art. 520 CPP Mza.).
Art. 490 - Procedimiento.
Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior
relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
(Concs. Art. 484 CPP Cba.; Art. 521 CPP Mza.)
TÍTULO VI
QUEJA
Art. 491 - Procedencia.
Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro
Tribunal, el recurrente podrá presentare en queja ante éste, a fin
de que lo declare mal denegado.
(Concs. Art. 485 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)
Art. 492 - Trámite.
La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días
- según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad -
desde que la resolución denegatoria fue notificada. Cuando sea necesario,
el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin
tardanza.
(Concs. Art. 486 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)
Art. 493 - Resolución.
El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días, a
contar desde la interposición o de la recepción del expediente.
(Concs. Art. 487 CPP Cba.; Art. 523 CPP Mza.)
Art. 494 - Efectos.
Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más
trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el
recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las
partes y proceder según corresponda.
(Concs. Art. 488 CPP Cba.; Art. 524 CPP Mza.)
TÍTULO VII
REVISIÓN
Art. 495 - Motivos.
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado,
contra la sentencia firme:
1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba
documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en
fallo posterior irrevocable.
3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo
posterior irrevocable.
4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o
elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado
no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal
más favorable.
5) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea
más gravosa que la sostenida por la Suprema Corte de Justicia, al
momento de la interposición del recurso.
6) Si el consentimiento exigido por los artículos 359 y 418 no hubiese
sido prestado por el condenado.
(Concs. Art. 489 CPP Cba.; Art. 525 CPP Mza.)
Art. 496 - Límite.
El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente
la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4,
última parte, o en el inciso 5 del artículo anterior.
(Concs. Art. 490 CPP Cba.; Art. 526 CPP Mza.)
Art. 497 - Quienes podrán deducirlo.
Podrán deducir el recurso de revisión:
1) El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales; si hubiera
fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público.
(Concs. Art. 491 CPP Cba.)
Art. 498 - Interposición.
El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante
defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la
concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones
legales aplicables. En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 5 del
artículo 495, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la
sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión
penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el
recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se
trate.
(Concs. Art. 492 CPP Cba.; Art. 528 CPP Mza.)
Art. 499 - Procedimiento.
En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de casación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal podrá disponer todas
las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en
alguno de sus miembros.
(Concs. Art. 493 CPP Cba.; Art. 529 CPP Mza.)
Art. 500 - Efecto Suspensivo.
Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución
de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o
sin ella.
(Concs. Art. 494 CPP Cba.; Art. 530 CPP Mza.)
Art. 501 - Sentencia.
Al pronunciarse en el recurso, la Suprema Corte de Justicia podrá anular la
sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar
directamente la sentencia definitiva.
(Concs. Art. 495 CPP Cba.; Art. 531 CPP Mza.)
Art. 502 - Nuevo Juicio.
Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de
los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá
absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer
proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
(Concs. Art. 496 CPP Cba.; Art. 532 CPP Mza.)
Art. 503 - Efectos Civiles.
Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma
pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando
haya sido citado el actor civil.
(Concs. Art. 497 CPP Cba.; Art. 533 CPP Mza.)
Art. 504 - Reparación.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir,
a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena.
Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con
su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al
condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.
(Concs. Art. 498 CPP Cba.; Art. 534 CPP Mza.)
Art. 505 - Revisión Desestimada.
El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que
lo interponga.
(Concs. Art. 499 CPP Cba.; Art. 535 CPP Mza.)
LIBRO QUINTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 506 - Juez de Ejecución.
Corresponderá al Juez de Ejecución, siempre que no se tratare de procesos en los
que hubiere intervenido un Tribunal de Menores:
1) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado
a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado o condenado, de las
instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión de Juicio
a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional.
3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas
por los Jueces Correccionales y Cámaras del Crimen, con excepción de la
ejecución civil.
4) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables
mayores de edad.
5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena,
con excepción de los relacionados con el cómputo de las penas, de la revocación
de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por comisión
de un nuevo delito; y de la modificación de la sentencia o de la pena impuesta
por haber entrado en vigencia una Ley más benigna.
6) Conocer en las peticiones que presentarán los condenados a penas privativas
de la libertad, con motivos de beneficios otorgados por la legislación de
ejecución penitenciaria.
(Concs. Art. 35 bis. CPP Cba.).
Art. 507 - Competencia y Legislación aplicable.
Para la ejecución de la pena se aplicarán específicamente, las normas contenidas
en la ley Nº 24660, a la cual adhirió la Provincia de Mendoza por la Ley Nº 6513,
en lo que resulta materia de legislación local, su Decreto Reglamentario, o las
que los reemplacen. Las resoluciones del Juez de Ejecución penal serán apelables
por ante el Tribunal que dictó la sentencia.
(Concs. Art. 500 CPP Cba. -parcial-; Ley Nº 6513; Ley Nº 24.660)
Art. 508 - Delegación.
El Juez de Ejecución a los fines del cumplimiento de sus funciones podrá comisionar
a un funcionario judicial para que practique alguna diligencia necesaria.
(Concs. Art. 501 CPP Cba.)
*Art. 509 - Incidente de Ejecución.
El incidente deberá tramitarse en audiencia oral y pública, salvo
casos de privacidad decretada por el Juez. La víctima deberá ser notificada del
incidente para su intervención, quien tendrá voz en la audiencia. No obstante,
podrá presentar informe escrito acerca del objeto de la audiencia, en caso de no
estar presente en la misma. Siempre podrá ser asistida por un abogado de
confianza. Si el Juez decidiera en contra de su opinión, deberá fundar
expresamente tal negativa. Las asociaciones de defensa de las víctimas y de
intereses específicos en relación con el delito cometido, tendrán el mismo
derecho de participar en la audiencia.
(Concs. Art. 502 CPP Cba.)
(TEXTO SEGUN LEY 8971, ART. 32)
Art. 510 - Sentencia Absolutoria.
Cuando la sentencia sea absolutoria, el Juez o Tribunal que la dictó dispondrá
inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de
las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuere recurrible.
(Concs. Art. 503 CPP Cba.-parcial-)
TÍTULO II
EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO 1
PENAS
*Art. 511 - Cómputos.
El Juez de Sentencia o Tribunal de Juicio practicará el cómputo de la pena,
fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el Decreto
respectivo al condenado y a su Defensor y al Ministerio Público, quienes
podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si no se dedujera oposición
en término, el cómputo será aprobado por Decreto y la sentencia se ejecutará
inmediatamente, enviando los recaudos al Juez de Ejecución.
En caso contrario se procederá conforme al procedimiento previsto por
el Art. 509. El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado,
pudiéndose en ambos casos recurrir en Casación.
(TEXTO SEGUN LEY 7370, ART. 1)
(Concs. Art. 504 CPP Cba.)
*Art. 511 bis- Podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de
Apelaciones de los recursos y autos emitidos por el Juez de Ejecución, relativo
a la imposición de sanciones, otorgamiento de salidas transitorias, traslados de
jurisdicción, denegatoria de libertad asistida, medidas alternativas a la
detención, prisión discontinua o régimen de semidetención y toda otra resolución
que implique una alteración sustantiva de la pena.
(TEXTO INCORPORADO POR LEY 7370, ART. 2)
*Art. 512 - Pena privativa de la libertad.
Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el
tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no
exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se
notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco
días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, una vez firme la
sentencia condenatoria, el juez o Tribunal que la dictó, remitirá de inmediato
la causa al Juez de Ejecución, quien procederá de acuerdo al Art. 511 y luego,
en el plazo de veinte (20) días comunicará la sentencia remitiendo testimonio de
ella y del cómputo de pena, a la autoridad administrativa competente. En el
plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la comunicación y sus
recaudos, la autoridad penitenciaria correspondiente efectuará el traslado del
condenado al establecimiento que ella determine para el cumplimiento de la pena,
conforme al régimen de ejecución previsto por la ley penitenciaria nacional. Si
el asiento del Tribunal de Sentencia, estuviere a más de ciento cincuenta (150)
kilómetros del Juez de Ejecución, el primero podrá, a pedido del imputado,
realizar todos los actos señalados en este artículo.
(Concs. Art. 505 CPP Cba. Parcial).
(TEXTO SEGUN LEY 7116, ART. 7)
Art. 513 - Suspensión.
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida en los
siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará de inmediato.
(Concs. Art. 506 CPP Cba.)
Art. 514 - Enfermos.
Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el condenado
sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Juez de
Ejecución dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación
del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que ésto importare grave
peligro de fuga.
(Concs. Art. 507 CPP Cba.-parcial-)
Art. 515 - Inhabilitación Accesoria.
Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el
artículo 12 del Código Penal, el Juez o Tribunal de Sentencia ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
(Concs. Art. 508 CPP Cba.-parcial-)
Art. 516 - Inhabilitación Absoluta.
La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se
hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la
Junta Electoral y a las Reparticiones o Poderes que correspondan, según el
caso.
(Concs. Art. 509 CPP Cba.)
Art. 517 - Inhabilitación Especial.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes.
(Concs. Art. 510 CPP Cba.)
Art. 518 - Pena de Multa.
La multa será abonada mediante depósito judicial en moneda de curso legal dentro
de los diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el
Juez procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. La
sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el
procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal Civil de Mendoza.
(Concs. Art. 511 CPP. Cba.)
Art. 519 - Prisión Domiciliaria.
La prisión domiciliaria, se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad
penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias.
Del mismo modo se procederá en el caso del artículo 298. Si el detenido
quebrantare la medida, el Juez ordenará su captura para su cumplimiento
en el establecimiento que corresponda. Rige también para el presente artículo
la excepción prevista en el Art. 298, bajo las mismas modalidades y requisitos.
(Concs. Art. 512 CPP Cba.)
Art. 520 - Revocación de Condena Condicional.
La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez
o Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso,
podrá ordenarla el que determine la pena única.
(Concs. Art. 513 CPP Cba.)
Art. 521 - Modificación de la Pena Impuesta.
Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones
de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud
de otra razón legal, el Juez o Tribunal de Sentencia aplicará dicha ley de oficio,
a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará
conforme al artículo 509 aunque la cuestión fuere provocada de oficio.
(Concs. Art. 514 CPP Cba.-parcial-)
CAPÍTULO 2
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 522 - Solicitud.
La solicitud de libertad condicional podrá ser formulada por el condenado o por
su defensor. Está será tramitada por intermedio del organismo administrativo
competente a los efectos de la confección de los informes exigidos por el Art.
28 de la Ley N° 24660.
(Concs. Art. 515 CPP Cba.)
Art. 523 - Cómputo y Antecedentes.
Presentada la instancia, el Juez de Ejecución requerirá informe del
Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus
antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de
Reincidencia y los exhortos pertinentes.
(Concs. Art. 516 CPP Cba.)
Art. 524 - Informe y Dictamen.
La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe
sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artículo 13 de
Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (artículo
101, Ley Penitenciaria Nacional), producido por el organismo administrativo
competente. En caso de omisión de estos recaudos, el Juez deberá requerirlos
antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto fijará un plazo de
hasta cinco días.
(Concs. Art. 517 CPP Cba.)
*Art. 525 - Procedimiento.
En cuanto al trámite, resolución y recursos se procederá de conformidad al
Artículo 509. Cuando la Libertad Condicional fuere acordada, en el auto
se fijarán las condiciones que establece el Art. 13 del Código Penal
y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto
de la notificación. El Secretario le entregará una copia de la resolución,
la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda
vez que le sea requerida. En todos los casos de denegación o la revocación de la
libertad condicional corresponderá recurso de apelación ante la Cámara de
Apelaciones.
(TEXTO SEGUN LEY 7370, ART. 3)
(Concs. Art. 518 CPP Cba.)
Art. 526 - Supervisión.Patronato.
La supervisión del liberado condicional se implementará de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 29 de la Ley N° 24660. A dicho organismo se le comunicará la
libertad otorgada y en su caso, la denegatoria, remitiéndole copia del auto
respectivo.
(Concs. Art. 519 CPP Cba.-parcial-)
Art. 527 - Incumplimiento.
La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a
solicitud del Ministerio Público o del Patronato. En todo caso, el libertado
será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescrita por
el artículo 509. Si el Juez lo estimare necesario, el liberado será detenido
preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.
(Concs. Art. 520 CPP Cba.)
CAPÍTULO 3
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TUTELARES
Art. 528 - Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el Juez o Tribunal de Sentencia, cuyas decisiones serán obedecidas por
las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
(Concs. Art. 521 CPP Cba.)
Art. 529 - Instrucciones.
Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez o Tribunal
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de
ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de
la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra
estas resoluciones no habrá recurso alguno.
(Concs. Art. 522 CPP Cba.)
Art. 530 - Internación de Anormales.
El Juez ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando
disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34 inciso 1º del
Código Penal.
(Concs. Art. 523 CPP Cba.)
Art. 531 - Colocación de Menores.
Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de
su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la
obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por la ley 6354.
(Concs. Art. 524 CPP Cba.)
Art. 532 - Cesación.
Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Juez o
Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea
incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, y en su caso,
conforme a lo dispuesto por la ley 6354. Además, en los casos del artículo 34,
inc. 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen por lo menos, de
dos peritos.
(Concs. Art. 525 CPP Cba.)
CAPÍTULO 4
RESTITUCIÓN Y REHABILITACIÓN
Art. 533 - Solicitud y Competencia.
Cuando se cumplan las condiciones prescritas por el artículo 20 ter del Código
Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al
Tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se
lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado,
o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la
sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo pena
de inadmisibilidad.
(Concs. Art. 526 CPP Cba.)
Art. 534 - Prueba e Instrucción.
Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal
podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar
un integrante de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o
encomendarse información a la Policía Judicial.
(Concs. Art. 527 CPP Cba.)
Art. 535 - Vista y Decisión.
Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado,
el Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá el recurso de casación.
(Concs. Art. 528 CPP Cba.)
Art. 536 - Efectos.
Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones
y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
(Concs. Art. 529 CPP Cba.)
TÍTULO III
EJECUCIÓN CIVIL
CAPÍTULO 1
CONDENAS PECUNIARIAS
Art. 537 - Competencia.
La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños,
o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo
por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado
ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código Procesal Civil.
(Concs. Art. 530 CPP Cba.; Art. 561 CPP Mza.; Art. 464 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 538 - Sanciones Disciplinarias.
El Ministerio Público ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario,
a favor del Fisco, en la forma establecida por el artículo anterior.
(Concs. Art. 531 CPP Cba.; Art. 562 CPP Mza.)
CAPÍTULO 2
GARANTÍAS
Art. 539 - Embargo o Inhibición de Oficio.
El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el
embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, las costas y la indemnización civil.
Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá
disponer la inhibición.
(Concs. Art. 532 CPP Cba.; Art. 563 CPP Mza.)
Art. 540 - Embargo a Pedido de Parte.
El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado
civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización que pudiera ordenarse.
(Concs. Art. 533 CPP Cba.; Art. 564 CPP Mza.)
Art. 541 - Otras Medidas Cautelares.
El Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o del actor civil, podrá
ordenar cualquier otra medida cautelar.
(Concs. Art. 534 CPP Cba.)
Art. 542 - Remisión.
Serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil, en todo lo referente
a embargos y otras medidas cautelares, salvo lo dispuesto en este Capítulo.
(Concs. Art. 535 CPP Cba.)
Art. 543 - Depósito.
Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal
designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la
diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo
saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se
depositarán en un Banco Oficial.
(Concs. Art. 536 CPP Cba.; Art. 567 CPP Mza.)
Art. 544 - Administración.
Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario se dispondrá
la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el
embargado.
Podrá nombrarse interventor o administrador.
(Concs. Art. 537 CPP Cba.; Art. 568 CPP Mza.)
Art. 545 - Honorarios.
El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho a cobrar
honorarios, que regulará el Tribunal.
(Concs. Art. 538 CPP Cba.; Art. 569 CPP Mza.)
Art. 546 - Variación del Embargo.
Durante el curso de proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o
ampliado.
(Concs. Art. 539 CPP Cba.; Art. 570 CPP Mza.)
Art. 547 - Actuaciones.
Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
(Concs. Art. 540 CPP Cba.; Art. 571 CPP Mza.)
Art. 548 - Tercerías.
Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal
Civil.
(Concs. Art. 541 CPP Cba.; Art. 572 CPP Mza.)
CAPÍTULO 3
RESTITUCIÓN Y OBJETOS SECUESTRADOS
Art. 549 - Objetos Confiscados.
Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el
destino que corresponda según su naturaleza.
(Concs. Art. 542 CPP Cba.)
Art. 550 - Cosas Secuestradas. Restitución y Retención.
Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o
embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará
al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del
condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la
responsabilidad pecuniaria impuesta.
(Concs. Art. 543 CPP Cba.; Art. 466 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 551 - Controversia.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se
dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
(Concs. Art. 544 CPP Cba.; Art. 467 CPP C.Rica)
Art. 552 - Objetos no Reclamados.
Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acreditare tener derecho
a la restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona determinada,
se procederá en la forma establecida en la Ley vigente que rija la materia.
(Concs. Art. 545 CPP Cba. )
CAPÍTULO 4
SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDAD
Art. 553 - Rectificación.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
(Concs. Art. 546 CPP Cba.)
Art. 554 - Documento Archivado.
Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él,
con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que
hubiese establecido la falsedad total o parcial.
(Concs. Art. 457 CPP Cba.)
Art. 555 - Documento Protocolizado.
Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la
sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren
presentado y en el registro respectivo.
(Concs. Art. 548 CPP Cba.)
TÍTULO IV
COSTAS
Art. 556 - Anticipación.
En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.
(Concs. Art. 549 CPP Cba.; Art. 265 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 557 - Resolución Necesaria.
Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.
(Concs. Art. 550 CPP Cba.; Art. 266 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 558 - Imposición.
Las costas serán a cargo del condenado, pero el Tribunal podrá eximirlo total
o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. En materia
civil, las costas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
(Concs. Art. 551 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 559 - Personas Exentas.
Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los
casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.
(Concs. Art. 552 CPP Cba.; Art. 268 CPP C.Rica -parcial-)
Art. 560 - Contenido.
Las costas consistirán en el pago de los impuestos que correspondan, de los
honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran
originado durante su tramitación.
(Concs. Art. 553 CPP Cba.; Art. 269 CPP Costa Rica -parcial-)
*Art. 561 - Distribución de Costas.
Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará
la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de
la solidaridad que establezca la ley civil. Hasta tanto entre en vigencia
la totalidad de la presente Ley, el Juez de Instrucción será competente
para resolver lo dispuesto por el artículo 29 y lo establecido en el Libro
Primero, Título V, Capítulo 2 del presente Código. Si el Juez de Instrucción
rechazara el pedido de participación del Querellante Particular, su resolución
será apelable ante la Cámara del Crimen correspondiente.
(Concs. Art. 554 CPP Cba.; Art. 267 CPP C.Rica -parcial-)
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 562 - Vigencia.
Esta ley empezará a regir a los dos años de su publicación en el Boletín Oficial;
a excepción de lo dispuesto en los artículos 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 45,
46, 103, 104, 105, 106, 107, 128, 129, 130, 297, 298, 359, 365, 418, 419, 420,
452, 477, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524,
525, 526, 527, 563, 565, lo que entrará en vigencia luego de transcurridos
treinta días corridos de la publicación de este Código en el Boletín Oficial
de la Provincia de Mendoza. Las normas procesales vigentes en la actualidad
deberán ser interpretadas en beneficio de la aplicación de las normas contenidas
en los artículos señalados.
*Art. 562 bis- Facultades transitorias del Juez de Instrucción.-
Hasta tanto entre en vigencia la totalidad de la presente Ley, el Juez de
Instrucción será competente para resolver lo dispuesto por el Art. 29 y lo
establecido en el Libro I, Título V, Capítulo 2, del presente Código.- Si el
Juez de Instrucción rechazara el pedido de participación del Querellante
Particular, su resolución será apelable ante la Cámara del Crimen
correspondiente.-
(SEGUN LEY 7116, ART. 8, DONDE DICE "JUEZ DE INSTRUCCION" DEBE DECIR
"JUEZ DE GARANTIAS")
*Art. 562 ter- Interpretaciones.
A los fines interpretativos de todas las disposiciones existentes y las que
entrarán en vigencia de la Ley 6.730 (T.O. Ley 7.007), en razón de la
convergencia de las disposiciones que se van a producir, referidas unas a la
instrucción formal (procedimiento mixto) y a otras, de la investigación penal
preparatoria (procedimiento acusatorio), establézcanse las siguientes
equivalencias terminológicas generales y específicamente las que de inmediato se
determinan:
A) En los artículos 388 y 400, dónde dice «Fiscal de Instrucción», se
entenderá también «Juez de Instrucción»;
B) En el artículo 394, normas de investigación penal preparatoria o instrucción
formal indistintamente;
C) En el artículo 410, se agrega luego de «Si el tribunal estimare durante la
deliberación absolutamente necesario, ampliar las pruebas incorporadas», la
expresión «con el consentimiento de las partes.
(TEXTO INCORPORADO LEY 7116, ART. 9)
Art. 563 - Facultades transitorias de la Suprema Corte de Justicia.
Además de las facultades previstas en la Constitución de Mendoza, la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y leyes especiales, durante los dos primeros
años de vigencia de este Código, la Suprema Corte de Justicia deberá realizar
la redistribución funcional, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones,
reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los
tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la aplicación de este
Código.
*Art. 564 - DEROGADO POR LEY 8929, ART. 17.
*Art. 565 - Procesos pendientes.
*1) Las causas ya distribuidas con motivo de la vigencia de la Ley 6.730 y
las propias, que continúen con el procedimiento de la Ley 1.908, seguirán
sustanciándose en los Juzgados en que se encuentren, hasta llegar a las
resoluciones definitivas.
(TEXTO MODIFICADO SEGUN LEY 7933, ART. 1)
2) Los procesos que estuvieren radicados en las Fiscalías de Instrucción
continuarán, sustanciándose según su estado con arreglo a las disposiciones
de la presente Ley, cuando ésta entre en su plena vigencia.
3) Los juicios por delito de acción privada que se encontraran radicados en
las Cámaras del Crimen, continuarán tramitándose ante ellas.
4) Las causas que estuvieren tramitando en las Fiscalías Correccionales
continuarán sustanciándose en éstas hasta su conclusión.
(Concs. Art. 556 CPP Cba.)
Art. 566 - Validez de los Actos Anteriores.
Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las
normas del abrogado, conservarán plena validez.
(Concs. Art. 557 CPP Cba.)
Art. 567 - Derogaciones
Derogánse las leyes, decretos-leyes; decretos o reglamentos que se opongan a lo
normado por el presente Código.
Art. 568 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.